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Impugnación de facultades del municipio de Córdoba para designar agentes de retención

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Por Osvaldo H. Soler (*)

Por sentencia de fecha 21/5/2020, la Cámara Contencioso-administrativa de Tercera Jurisdicción de la Provincia de Córdoba, en los autos “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/Municipalidad de Córdoba s/impugnación – Expte. Nº 3611419)” ha hecho lugar a la demanda promovida en esa jurisdicción.

La Cámara concluye que la designación del banco en carácter de agente de retención de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios violenta el principio constitucional de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas, en tanto su actuación en el ámbito privado resulta totalmente ajena a la relación jurídica del contribuyente con el Fisco.

La resolución de la Cámara Contencioso-administrativa se pronunció en contra del municipio con base en los argumentos que, desde hace mucho tiempo, hemos desarrollado en el terreno académico, que fueron recogidos expresamente en la sentencia, los que pueden resumirse mediante los párrafos que se transcriben a continuación y que constituyen una apretada síntesis de un capítulo incluido en varias obras de nuestra autoría.

Los regímenes de retención y de percepción reconocen su fundamento en el hecho de que la obligación tributaria deriva de la configuración del hecho imponible y éste nace, precisamente, del hecho jurídico privado que lo tiene al retentista o al percepcionista como partícipe directo. Es esa relación que lo une al contribuyente (como titular del hecho imponible), por razón de ese hecho jurídico circunstancial celebrado entre ambos, la que coloca al agente de retención o de percepción en situación de asumir responsabilidades solidarias frente al Fisco a través de la amputación o adición de la suma dineraria en concepto de impuesto y el posterior ingreso al erario público. Siempre el retentista o el percepcionista participan o intervienen en el hecho imponible, están relacionados con él de un modo directo y muy cercano, sin ser ellos mismos los titulares del hecho imponible.

En consecuencia, son incompatibles las tasas municipales con los regímenes de retención y de percepción. En efecto, si los municipios pretendiesen designar determinadas empresas como agentes de retención de la Tasa de Seguridad e Higiene sobre los pagos a proveedores de bienes y servicios, dicho intento tropezaría con el valladar que en la tasa, por su naturaleza, cualquiera sea el parámetro utilizado por la ordenanza impositiva para la determinación de la base imponible, el “hecho imponible” no está constituido por la actividad desplegada por el contribuyente sino por una cuestión totalmente ajena a él, relativa el uso de un espacio público o privado en jurisdicción del municipio, cubierto por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad y salubridad e higiene prestados por el municipio.

La relación jurídica entre el contribuyente y un particular (vg., una entidad financiera) no da lugar a la configuración del hecho imponible previsto para la tasa, ya que en ésta lo esencial es la configuración del presupuesto fáctico que justifique o dé lugar a la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público llevada a cabo por el municipio.

En dicho contexto, no debe ser designado como agente de retención o percepción quien no participa como un tercero vinculado directamente con la relación jurídica nacida entre el potencial o efectivo contribuyente de la tasa y el municipio, pues aquél es totalmente ajeno al hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación fiscal municipal. Por ello, los municipios nunca podrían instituir como agente de retención a quienes no guardan relación alguna con el hecho imponible previsto en la tasa.

Los regímenes de retención y percepción establecidos por los municipios están, pues, en pugna con el principio constitucional de racionalidad, con el derecho de propiedad y con el principio de igualdad de la carga pública, por las razones previamente expuestas.

Estas ideas fueron recogidas en la demanda, en cuya redacción hemos intervenido conjuntamente con la participación del Estudio Villegas Vázquez, de Córdoba.

1. Soler, Osvaldo H., Derecho Tributario Administrativo, Ed. Osmar D. Buyatti, pág. 49 y sgtes., y Tratado de Derecho Tributario, Ed. La Ley, 5ª Ed., T° I, pág. 543 y sgtes.

(*) Titular del Estudio Osvaldo H. Soler y Asociados. Tributarista académico

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