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Régimen laboral carcelario en Argentina: “El mundo del revés”

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Por Mariano Albrisi*

Mucho ha sido el ruido que generó el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Képych Yúriy Tiberiyevich s/ Recurso de Casación”, causa Nº 1318/13 registro Nº 2490/14. El estruendo causado por la cuestión no fue menor y está bien que así suceda, por cuanto distintas fueron las voces que se alzaron al respecto dependiendo de la posición que ocupan según la realidad que les toca transitar. Recordemos que el fallo favorece específicamente a los reclusos alojados en los pabellones A, B, C y D de la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que realizaron la presentación judicial. En concreto, la decisión de la Justicia dispuso que se cree un régimen laboral para los convictos con idénticos derechos que los de una persona libre, logrando con ello que los encarcelados que trabajan también gocen de aguinaldo y vacaciones, y demás derechos de la Ley de Contrato de Trabajo.

El fallo
La sentencia no hace otra cosa que aplicar la ley nacional –Nº 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– que se encuentra vigente desde el año 1996. Sin embargo, consideramos que dicha aplicación legislativa no es correcta, ya que extralimita arbitrariamente el alcance normativo del sistema laboral carcelario normado en el capítulo séptimo del texto legal bajo análisis, al equipararlo con los parámetros de la Ley de Contrato de Trabajo 20744. Específicamente, el fallo afirma literalmente que el art. 120 de la ley 24660 determina que “…los salarios serán abonados en los términos previstos por la legislación vigente. De esta manera, mediante el mecanismo de la remisión legal, la norma citada precedentemente dispone en forma expresa la regulación del instituto de la remuneración de los internos en los términos previstos por los arts. 103, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo…”.

He aquí la extralimitación. Hacer decir a la ley –por vía de remisión– lo que la ley no dice específicamente, configurando una antojadiza e irresponsable forma de fallar. Sostenemos con firmeza que la ley 20744 no ampara bajo sus normas a las personas privadas de la libertad que eligen voluntariamente trabajar. Por el contrario, creemos que la situación de estos últimos debiera estar amparada por un régimen laboral especial, hoy inexistente, tomando en consideración las especiales particularidades, contextos y circunstancias en las que acontece, rodean y motivan al trabajo carcelario. Ergo, tildamos al decisorio judicial de facilista, imprudente e injusto.

En la Provincia de Córdoba, ¿podría alcanzarse un fallo de similares características?
En nuestra provincia, existen dos tipos de jurisdicciones judiciales con distintas competencias materiales: la provincial y la federal. Córdoba no dispone de establecimientos carcelarios que segreguen presos federales de provinciales sino que ambos conviven en alojamientos mixtos. Con ello, conforme nuestra legislación, los internos provinciales no accederían a los beneficios del fallo de la Cámara Federal de Casación Penal. Nuestra provincia sancionó sus leyes a tales efectos cuatro años después de la promulgación de la ley nacional. Aquí tenemos las leyes provinciales 8812 –de adecuación a la Ley 24660-, la 8878 –de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– con más dos decretos, el 343/08 (que se aplica a los procesados) y 344/08 (aplicable a los condenados con sentencia firme) emitidos por el Poder Ejecutivo.

Ambos decretos establecen expresamente en sus artículos 6 que “la ejecución del trabajo penitenciario no generara relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el gobierno de la Provincia, sino que se desarrollará en el marco de la relación de sujeción especial con origen en la ejecución de la pena”. Con ello queda claro que nuestra provincia adecuó la ley nacional entendiendo sensatamente el trabajo carcelario como distinto y emancipado del trabajo en relación de dependencia previsto por el Régimen de Contrato de Trabajo, razón por la cual los internos que trabajen no podrían acceder a los beneficios otorgados por el fallo nacional.

Presos federales – Presos provinciales
Entendemos que a ninguno de los casos debiera aplicarse la ley 20744 sino como dijimos precedentemente habría que crear una ley especial para el trabajo en la cárceles, diferenciada y delimitada, que ampare a la totalidad de la población carcelaria, que si bien no distinga entre presos federales o provinciales, tampoco llegue al punto de equiparar a aquellos en los mismos derechos laborales que son propios y privativos de una persona libre que no ha perjudicado a la sociedad. Dicha legislación que proponemos se forme, también debiera distinguir privilegios salariales conforme a la entidad del delito acometido.

Régimen remuneratorio de los encarcelados en Argentina
En el ámbito federal y según la ley 24660, debemos diferenciar la remuneración del interno condenado a la del procesado. El primero no cobrará el salario mínimo vital y móvil (SMVM) en razón de que tendrá el recorte de una cuarta parte del salario si trabaja para el Estado o para una entidad de bien público. Si por el contrario trabaja para una empresa privada o mixta cobrará íntegramente el SMVM. Los procesados, en cambio, cobrarán el SMVM cuando trabajen para el Estado o entidad de bien público, y percibirán el salario de convenio que gana cualquier trabajador libre cuando laboren para una empresa privada o mixta. En todos los casos, a la retribución se le deducen los aportes de la seguridad social y se distribuye el saldo en 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, 35% para la prestación alimentaria de su núcleo familiar externo, 25% destinado a costear los gastos causados en el establecimiento y 30% final que se destina a un fondo propio del recluso y que percibirá a su salida. Si el reo no debe indemnizar daños y no posee grupo familiar externo que alimentar, ese 45% se incrementará a su fondo propio.

Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (Sutpla)
El Sutpla es una figura absolutamente absurda. En primer lugar, es erróneo hablar de trabajadores privados de la libertad: aquí hablamos de personas que delinquieron y trabajan, y no de trabajadores presos por ser tales. En segundo lugar, porque ser preso no es una actividad laboral, sino que es un estado transitorio que tiene como finalidad la de saldar una cuenta con la sociedad. Finalmente, porque el preso que voluntariamente elija trabajar estará amparado por el sindicato de la actividad que agremie sus labores.

Conclusión
Estamos en contra del trabajo forzado y de remunerar aquellos trabajos realizados por los reclusos que tienen por finalidad coadyuvar a la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento carcelario estatal que los alberga. De otro costado, tampoco vemos mal que el recluso trabaje sin remuneración en lo que respecta a obtener su autosubsistencia alimentaria diaria. Si bien es cierto que el trabajo dignifica, también es cierto que no sólo será la labor remunerada la que dignifique. Un recluso que ejecuta labores para proveerse de su alimentación diaria y/o para conservar el establecimiento que lo aloja en condiciones dignas y salubres, no sólo lo dignificará sino que provocará que la sociedad deje de estigmatizarlo y marginarlo en razón de tener que solventar su estadía carcelaria.
Opinamos que existen dos clases de condenados en esta cuestión: por un lado, están los condenados propiamente dichos; por el otro están los “condenados libres”, a saber: los penados a una vida dolorosa y ruin a causa del delito perpetrado por los primeros; los que trabajan clandestinamente en condiciones infrahumanas; los que trabajan sin registro ni amparo a su seguridad social, o bien, los millones de condenados libres que no consiguen obtener un empleo en el país. Somos partidarios de que el Estado debe priorizar los derechos de los segundos condenados. Solo así, lograremos una sociedad más justa, tanto extra como intramuros.

*Abogado

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