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Si venció el plazo, la quiebra no se convierte en concurso

SITUACIÓN. En el caso está involucrada una distribuidora de combustibles del litoral argentino.
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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde rechazar el pedido de conversión a concurso preventivo ante el vencimiento del plazo otorgado al deudor para cumplir con los recaudos que exige el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
En autos “Combustibles del Litoral SA s/ Quiebra” se apeló la resolución a través de la cual el juez de grado, tras constatar el vencimiento del plazo otorgado al deudor para cumplir con los recaudos que exige el artículo 11 LCQ, permaneciendo las omisiones detectadas, rechazó el pedido de conversión a concurso preventivo que había sido solicitado por este último.
Si bien los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva sostuvieron que “pese a la perentoriedad de los plazos del juicio concursal, admite la posibilidad de integrar en la Alzada los requisitos formales faltantes, esto es, en oportunidad de fundar la apelación contra el auto de primera instancia denegatorio de la apertura del concurso”, paralelamente juzgaron que “aun en esta instancia, se aprecian incumplidos varios de los requisitos que detalladamente individualizó el a quo al otorgar al recurrente el plazo de gracia que autoriza el art. 11 in fine L.C.Q.”.
Los camaristas destacaron que el deudor omitió acompañar los legajos de los acreedores con las copias de la documentación correspondiente a éstos, sumado a que “la nómina de aquellos incumple con la información que específicamente exige el inc. 5° del artículo citado (v.gr domicilios; causa de las deudas; vencimientos; codeudores; fiadores o terceros obligados responsables)”.
En virtud de lo expuesto, el fallo explicó que tampoco cumplió con el requerimiento preciso de indicar en qué estado se encontraban los juicios patrimoniales seguidos en su contra (en trámite, o con condena no cumplida).
En esa dirección se añadió que “en cuanto a la enumeración de los libros de comercio o de otra naturaleza que pudiera llevar la deudora, el apelante ninguna referencia hizo respecto del concreto requerimiento que le efectuara el a quo en torno al libro previsto en el art. 52 LCT”.
Por los argumentos señalados, la Sala concluyó el pasado 11 de diciembre, que “se ignora el criterio según el cual es aceptable cierto grado de flexibilidad a la hora de apreciar si se hallan o no cumplidos razonable y sumariamente en un pedido de concurso preventivo los recaudos de la ley concursal, pero en el que ahora ocupa al tribunal la información que se ha reunido resulta manifiestamente deficiente, dadas las omisiones señaladas”.

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