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Reconocen como rubros de pronto pago los conceptos vacaciones y sueldo anual complementario

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde admitir el reconocimiento del pronto pago sobre los conceptos “vacaciones” y “SAC” (sueldo anual complementario).

En la causa “Roux – OCEFA S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago”, la concursada apeló la decisión de grado que admitió el pedido de pronto pago sobre los conceptos antes referidos, alegando que aquellos rubros no se encuentran expresamente mencionados en el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Barreiro recordaron que “el art. 16 de la Ley 24.522 (T.O. ley 26.086) siguiendo los términos de sus antecesoras (Ley 23.472 y LCT 266) no supedita el pronto pago a la verificación de crédito en el concurso, ni a la obtención de sentencia en juicio laboral previo”.
Respecto de esa consideración, los magistrados destacaron que “el pedido solo puede negarse, total o parcialmente, por resolución fundada en los siguientes supuestos: ‘que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resulten controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado”.

Artículo
En ese orden de ideas, y luego de recordar que “el segundo párrafo del art. 16 de la LCQ delinea cuáles son los conceptos comprendidos en el ‘pronto pago”, la Sala destacó que “como regla general, cabe apuntar que las acreencias enumeradas deben ser reconocidas con privilegio especial (art. 241, inc. 2) o general (art. 246, inc. 1)”, y añadió que “ambas preferencias pueden ser reconocidas en conjunto o en forma alternativa, como se deduce de la utilización de la cópula ‘o’ en el texto de la norma en cuestión”.
En consecuencia, al resolver que “este instituto no aplica para los créditos ‘quirografarios laborales’ (cfr. Pablo C. Barbieri, Verificación de Créditos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 164)”, los sentenciantes concluyeron que “en tanto a los rubros objetados se les asigna privilegio general (art. 246:1) cabe entenderlos alcanzados por el instituto en examen; conclusión que también alcanza a los intereses en la medida que cuenten con privilegio”, confirmando así la decisión recurrida.

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