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Excluyen de tutela sindical a gremialista por manosear a una compañera de trabajo

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El fallo concluyó que la conducta de un miembro del gremio de la Alimentación fue inapropiada, de acuerdo con las pautas que rigen el comportamiento en el ámbito laboral entre varones y mujeres

La Cámara del Trabajo de Villa María confirmó la resolución por la cual se hizo lugar al pedido de exclusión de tutela judicial de un trabajador, solicitado por la empleadora Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina SA. La intención de la firma era sancionar a un integrante del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación (STIA), quien realizó una acción reprochable, propasándose y faltándole el respeto a otra empleada (tocándole la cola, en momentos en que se encontraban en la cocina contigua a la sala de capacitación de la planta).
La sala integrada por los vocales Mario Osvaldo Samuel – autor del voto-, Liliana Cuevas de Atienza y Augusto Gabriel Cammissa, al analizar la apelación del trabajador con fueros gremiales demandado, evaluó: “El hecho irregular existió, es más, no fue negado por T., sino más bien minimizado”. Y agregó que surgía de la demanda una imputación concreta en cuanto a sus labores funcionales, que nada tenía relacionado con labor gremial alguna o que conformara obstáculo al desempeño de actividad sindical.

En ese sentido, la Cámara señaló que no podía obviar los dichos de T. al contestar la demanda: “Pasados algunos segundos, ante la necesidad de recuperar espacio en la mesada para continuar preparando mi café y posiblemente en el entendimiento de que O. demoraba en su maniobra más de lo necesario, le pedí que se corriera. Y dada la proximidad mientras, con la yema de mis dedos de la mano derecha le di un golpecito (un golpe seco ni fuerte ni suave) en el costado derecho de su cuerpo a la altura de la parte alta de la cadera y le dije ‘córrete de ahí’ o ‘Salí de ahí’ o algo por el estilo. Pero sí puedo afirmar que fue con el mismo tono de voz y gesto amigable o si se quiere paternal, como se lo puedo haber dicho a mi propia hija, que no es mucho menor en edad que O. Luego de ello O. se retiró sin realizar ningún comentario, ni gesto ni ademán, ni mueca, solamente dijo: ‘dejen limpio (refiriéndose a la cocina)’. Simple y naturalmente se fue del lugar. Entre quienes quedamos en la cocina el hecho no mereció ningún comentario, porque reitero, fue absolutamente natural, casual e intrascendente”.
De ello el tribunal razonó que la Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral que funciona en la órbita del Ministerio de Trabajo define el “acoso sexual” como el comportamiento de naturaleza sexual y puede manifestarse mediante contacto físico no deseado como palmadas, roces con el cuerpo o también por insinuaciones sexuales, exhibición de fotos pornográficas o gestos impúdicos y hasta el intento de violación.

Por lo expuesto el fallo consideró que la conducta de T., -aun la expresada en su contestación de la demanda- encuadra en una acción de violencia laboral y por lo tanto reprochable por la empresa, que aplicó la Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y que en su artículo 3 establece los derechos protegidos. “(Ellos son) aplicables a este caso los incisos a) A una vida sin violencia y sin discriminaciones; d) Que se respete su dignidad y k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca re victimización”, afirmó el tribunal.

Bajo esas premisas, los jueces consideró que no podía permitirse pasar por alto el actuar de T. “Viéndolo en otro contexto, si T. no fuera dirigente gremial, ¿se le tendría que permitir este accionar igualmente y de esta forma revictimizar a la Sra. O. dejando pasar la acción por ser ‘una broma’ y no darle importancia a la humillación sentida por esta?”, se preguntaron.
En tal sentido se insistió que la Organización Internacional del Trabajo define al acoso sexual como: “Comportamiento en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre, para que se trate de acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos: no deseado y ofensivo”.
Finalmente, en el fallo se resolvió que debía confirmarse la decisión de la a quo por cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión de la tutela sindical a C.T. a los fines de habilitar la posibilidad de que la empresa adoptara las medidas laborales que considerara pertinente en virtud de los antecedentes fácticos que motivaron la causa.

Autos: ”Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina SA c/ T. C. – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela – Recurso de apelación” (Expte. Nº 1399047) [/privado]

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