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Es de competencia civil el reclamo de una procuradora

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La Justicia contencioso-administrativa se declaró incompetente en el reclamo de una procuradora de la Municipalidad de Córdoba, que solicitó el cese de la suspensión de su participación como gestora de cobro de deudas para la comuna, atribuyendo la competencia al fuero civil.
La decisión fue asumida por la Cámara de 2ª Nominación, integrada por Víctor Rolón Lembeye, Nora Garzón de Bello y Humberto Sánchez Gavier.

Mandato

El municipio adujo que la letrada Marta Menvielle Sánchez promovió una acción que se fundaba en una relación civil de mandato y que -en su calidad de procuradora- no se hallaba vinculada a la Administración demandada por una relación de empleo público, sino que su vínculo se circunscribía al ejercicio liberal de su profesión de abogada.
La Cámara comenzó aclarando que compartía los términos del dictamen del fiscal de Cámara y que los asumía como propios. En ese sentido, el tribunal transcribió: “Comienza señalando el representante del Ministerio Público que ‘el nuevo estudio de la cuestión que permite el remedio procesal ejercitado por la demandada me lleva a revisar las razones expuestas en el dictamen vertido al tiempo de la audiencia dispuesta por el artículo 11 de la ley 7182, en donde -sin desconocer la relación de mandato que unía a las partes- se asignó a los actos administrativos impugnados potencial calidad disciplinaria, que justificaba la habilitación de la competencia. Es que de los términos propuestos en el ejercicio de la acción, cabía una duda razonable acerca de la calidad de las reglas jurídicas actuadas, tanto las reglas del mandato como las que rigen la potestad disciplinaria de la Administración”.
En tanto, reseñando, se precisó que “del cotejo de los argumentos vertidos por la demandada al tiempo de deducir la excepción de incompetencia (…), con los actos administrativos impugnados (…), surge que ellos importan la pura restricción del mandato acordado”.
Concluyendo, el tribunal subrayó que “la limitación o restricción impuesta por la Administración en los actos administrativos sub lite exceden las sanciones previstas estatutariamente para el ejercicio de la potestad disciplinaria (apercibimiento, suspensión o cesantía)”, precisando que “importan una limitación de las funciones asignadas al mandatario, en el marco de la relación civil que unió a las partes -contrato de mandato- (artículo 1870 del Código Civil), por lo que resulta razonablemente fundado asignarle a la cuestión el carácter civil que le acuerda la demandada”.

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