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El protector solar le causó parálisis facial

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Andrómaco Saici fue liberado de responsabilidad por el a quo, pero la Cámara revocó
el fallo y le ordenó resarcir a la reclamante

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el fallo de primera instancia que no admitió el reclamo presentado por C. Y. en contra de Laboratorios Andrómaco Saici. Así, ordenó que la firma indemnice a la actora porque un fotoprotector que fabrica le causó una lesión hérpica en la piel y parálisis facial periférica.
La alzada concluyó que durante la causa se acreditó que el producto tenía un vicio. También dio por probado que sus efectos nocivos fueron denunciados por diversos usuarios, lo que derivó en su retiro preventivo del mercado, y que luego de realizar estudios el ente de control mantuvo la medida prohibitiva.
En tanto, la Cámara determinó que el laboratorio no podía pretender excusarse alegando que se trató de un riesgo de desarrollo, al no haberse acreditado que el estado del conocimiento científico a la fecha de efectuar los análisis previos al lanzamiento del insumo al mercado imposibilitara detectar sus efectos nocivos; ello así, por el escaso tiempo transcurrido entre aquél y los análisis que finalmente comprobaron el vicio.

Recurso
Al cuestionar del fallo del juez de grado, el reclamante planteó que el dictamen producido por la perito médica omitió considerar que el producto había sido retirado del mercado.
Bajo esa premisa, alegó que era relevante el hecho que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) confirmó la prohibición de comercializar, en virtud de haberse denunciado casos de dermatitis y alergias relativas a la utilización de la crema.
Paralelamente, señaló que si bien las estadísticas dominan las muestras de mercadeo, lo cierto es que no todas las personas responden igual ante determinados factores externos, menos aún cuando inciden sobre el cuerpo.
Finalmente, resaltó que al contestar su demanda el laboratorio reconoció que el producto podía causar alergias.

Demandado
En su defensa, sin éxito, el demandado argumentó que los protectores solares no se categorizan como medicamentos sino como cosméticos; es decir, preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo, con el objeto exclusivo o principal de perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado. La compañía admitió que en un limitado número de casos pueden llegar a producir reacciones alérgicas, las que genérica y clínicamente se conoce como “dermatitis por contacto”.
Rechazó el reclamo de la actora al valorar que de su historia clínica no surgía que el cuadro que le diagnosticaron fuera ocasionado por la utilización del bloqueador solar. Entendió que la parálisis facial debió desencadenarse por el padecimiento de un herpes simple y que, por eso, en la consulta posterior se le indicó un tratamiento específico para esta enfermedad (aciclovir).
En esa tesitura, el accionado aseguró que habiendo tomado conocimiento del retiro del producto del mercado, indujo a la médica de guardia al error de pensar que la reacción alérgica era consecuencia de su aplicación. Por ello, negó el nexo de causalidad entre la alegada aplicación del producto y la reacción del usuario.
También aseveró que el insumo cumplió su principal función; vale decir, proteger de la acción del sol, algo que no fue puesto en duda.
Subsidiariamente, detalló que los riesgos del desarrollo son aquellos inconvenientes menores que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, no pueden ser descubiertos en el momento de ponerse en circulación un producto.
En esa línea, precisó que las supuestas reacciones irritativas que se habrían producido de manera aleatoria en algunos consumidores eran imposibles de determinar de manera anticipada, ya que no se evidenciaron reacciones en los tests y pruebas realizados, opinando que esa circunstancia configuraba una eximente de su responsabilidad.

Relación
Al darle la razón a la parte demandante, la alzada precisó que la relación que une a un consumidor con quien elabora un producto es típicamente de consumo, lo que la encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24240, y determinó que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que la causa del daño le fue ajena, a fin de lograr eximirse de responsabilidad.

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