Por mayoría, se denegó a un ex juez de Paz de Jesús María un reclamo por haberes, al advertirse que las tareas de notificador y ujier que le encomendaron eran propias del cargo que detentaba y sólo representaron un incremento cuantitativo de labores, mas no la asignación de funciones inherentes a jerarquías distintas de las del propio cargo. Para la minoría existió un aumento en las prestaciones del actor que debieron ser remuneradas.
Esta decisión fue asumida por la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez -disidencia-, en el pleito por el cual Ángel Nicolás Puddu reclamó a la Provincia de Córdoba se anulen las acordadas emanadas del Poder Judicial de Córdoba por las cuales se rechazó el abono de haberes por haberse desempeñado en el cargo de Oficial de Justicia y Oficial Notificador, simultáneamente al de Juez de Paz de la ciudad de Jesús María, bajo la vigencia de la ley 3364.
En ese marco, se señaló que “la ley 3364, Orgánica del Poder Judicial vigente hasta su derogación por el artículo 116 de la ley 8435 (…), establecía en su artículo 74 que «Los Jueces de Paz desempeñarán las comisiones que les fueren conferidas por los tribunales superiores o de igual jerarquía”.
Atribuciones
“La ley 8435, actualmente vigente y que vino a sustituir a la anterior, establece en el inciso 3 del artículo 51, entre las atribuciones del juez de paz de campaña (los ex jueces de paz legos), la de «Ejecutar los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros tribunales”, destacó la Cámara.
Ante ello, se puntualizó que “de dichos dispositivos legales resulta claro que las tareas de notificador y ujier que se encomendaron al actor eran propias del cargo de juez de paz que poseía y sólo habrían determinado un incremento cuantitativo de labores, no la asignación de funciones inherentes a jerarquías distintas de las del propio cargo, habiendo estado determinado el encargo por la necesidad de suplir la carencia de funcionarios que las asumieran, extremo que posteriormente resultó salvado con las designaciones pertinentes”.
Génesis
“Consecuentemente, la decisión de superintendencia que fuera el génesis del reclamo del actor constituye el adecuado y razonable ejercicio del ius variando”, afirmó Cafferata.
Finalmente, se agregó que “aun cuando las tareas de notificador y ujier propias del cargo de juez de paz, que el actor desarrolló a partir de 1992, pudieran haber significado una mayor carga laboral, ella habría estado compensada con la correlativa disminución de labores derivadas de la creación de los tribunales letrados de Jesús María”.
DISIDENCIA |
El vocal Ángel Antonio Gutiez, al pronunciarse en minoría sobre la cuestión, disintió al considerar que “el incremento extraordinario del trabajo que debía cumplir el accionante -de manera permanente- que va más allá del deber de colaborac
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