jueves 28, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Acreedor puede elegir qué bienes embargar

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Al revocar un fallo que -previo decretar la traba de la medida cautelar- ordenaba al acreedor respetar el orden de bienes susceptibles de embargo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), la Cámara Civil, Comercial y Contencioso- Administrativo de San Francisco hizo lugar a la precautoria sobre los sueldos del deudor, tras establecer que “el acreedor está habilitado a denunciar bienes a embargo para preservar su crédito en el orden que le convenga, sin necesidad de respetar estrictamente el orden establecido por el artículo 538, CPCC, pues el mismo está establecido en su beneficio”.
En la causa “Aichino, Ángel Pablo c/ Priotti, Fernando José, ordinario”, frente al pedido cautelar del accionante, el Juzgado de origen decretó “tratándose el presente de un juicio ordinario, previamente cumpliméntese el orden de embargo establecido por el artículo 538 del CPCC y se proveerá lo que en derecho corresponda”.

Requisitos

En virtud de la apelación de Aichino, la citada Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi, revocó lo decidido y ordenó trabar el embargo sobre los haberes de Priotti “de conformidad a los requisitos legales establecidos al efecto”.
Citando a Vénica, el fallo se fundó en que “es razonable entender (…) que el orden del artículo ha sido instaurado a favor del acreedor, conclusión a la que arriba a poco que se pondere que establece un orden en función de la factibilidad de realización de los bienes, lo que es revelador de que está enderezado a favorecerlo asegurándole, con la mentada prelación, la posibilidad de verse garantizado con bienes de mayor eficacia e inmediatez en su realización”.

“Ello así, en un primer momento, la clase y cantidad de bienes que resultan afectados por el embargo quedan librados al acreedor, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del deudor -si con la traba se ocasionaran perjuicios innecesarios- de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización”, explicó el Órgano de Alzada. Asimismo, se recordó que “es necesario tener en cuenta que en nuestro derecho positivo, el conjunto de bienes del deudor integra la ‘prenda’ (rectius: garantía) ‘común’ de sus acreedores, quienes a fin de satisfacer sus créditos (artículo 505 Código Civil), tienen derecho e embargarlos y hacerlos subastar, salvo los casos de excepción (bienes inembargables)”.

Decreto

A su vez, se tuvo en consideración que “el decreto impugnado es susceptible de ocasionar un ‘agravio irreparable’, en los términos del artículo 361, inciso 3º , CPCC, porque tratándose en la especie del rechazo de una medida cautelar que tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso; resulta necesario de que el tribunal interviniente se pronuncie con urgencia sobre la procedencia de esa medida, so pena de que en el hipotético caso de que se dicte una sentencia estimatoria de la pretensión esgrimida por el actor, la misma no pueda ser ejecutada, por carecer el demandado de bienes suficientes para hacer frente a la totalidad de la condena”.

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