Siendo que, en un fallo anterior dictado en la misma causa, las partes consintieron la aplicación al caso de la Ley Provincial de Consolidación de Deudas Nº 8250, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) revocó la resolución que ordenaba aplicar a todo el período las diferentes tasas de uso judicial sobre la condena pecuniaria a la Municipalidad de Córdoba, por considerar que existió “cosa juzgada” respecto de que se deben computar los intereses previstos en el artículo 7 de dicha legislación de emergencia durante el período de vigencia de ella.
En el pleito donde Jorge Aguirre demandó ser resarcido por la cesantía dispuesta por la comuna entre 1988 y 1992, el Alto Cuerpo ya se había pronunciado por la constitucionalidad de la adhesión municipal a la ley 8250, pero ordenó el reenvío para un nuevo juzgamiento de otras cuestiones debatidas. En virtud de ello, la Cámara 3ª resolvió esos extremos pendientes, ordenando aplicar las tasas de uso judicial equivalentes a la dispuesta en el caso “Hernández”, entre enero de 2002 y enero de 2003, y para el período posterior el índice del 1 %, más tasa pasiva del Banco Central.
Casación
En función de la casación de la Municipalidad, el TSJ, integrado por Armando Andruet (h), Carlos García Allocco y Domingo Sesin, anuló lo resuelto sobre la tasa de interés por cuanto “lo decidido por el a quo (…) desatiende lo resuelto por este Alto Cuerpo mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada” y ordenó la aplicación de 8% anual por los períodos anteriores a abril de 2001 -cuando entró en vigencia la citada normativa emergencial- y la “tasa promedio de la caja de ahorro común que fija el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente”, según el artículo 7 de la citada ley de emergencia, hasta el 31/03/07, cuando se declaró el fin de ésta.
Se estableció que, dado que el TSJ “en pleno decidió declarar aplicable al sub lite la ley 8250, y se pronunció -expresamente- sobre la validez constitucional del texto normativo en su integridad, no existen motivos válidos para soslayar el régimen especial que en materia de intereses dispone la ley de consolidación en cuestión”.
“Dicho de otro modo, si (…) el actor postuló la inconstitucionalidad de la norma que establece la consolidación de la deuda pública (ley Nº 8250) y este planteo fue expresamente rechazado en esta instancia extraordinaria, aspecto que quedó firme por ausencia de recurso en su contra, no puede haber luego un apartamiento de las reglas contenidas en el texto normativo declarado constitucional”, agregó el fallo.