En lo que significa el primer pronunciamiento judicial sobre el fondo de esta temática -que ha suscitado la presentación de numerosos amparos por parte de jubilados provinciales-, la jueza Victoria Tagle (1ª instancia y 16ª Nominación en lo Civil y Comercial) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 37 de la ley 9504 y ordenó que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba “se abstenga de aplicar las reducciones o retenciones dispuestas en la normativa cuestionada, procediendo a abonar al amparista el haber jubilatorio que le corresponde, en dinero en efectivo y sin reducción alguna”.
La sentencia recayó con motivo de la demanda promovida por Arnaldo Rubén Oyola, donde la magistrada determinó que “las normas cuestionadas resultan, pues, inconstitucionales desde que violentan las garantías consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y artículo 57 de la Constitución provincial al privar al amparista del derecho a percibir la integralidad de su haber de evidente naturaleza alimentaria con los consiguientes perjuicios que acarrea a quien intempestivamente ve disminuida la fuente de sus ingresos, impidiéndole afrontar el cumplimiento de obligaciones que pueda a su tiempo haber contraído en función de los emolumentos con los que legítimamente aspiraba contar sin menoscabo alguno”.
Se remarcó que “el responsable de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Caja no es otro que el Estado provincial (confrontar artículo 5 in fine, ley 8024), quien, por mandato constitucional, debe asegurar “jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales” (artículo 57, Constitución de la Provincia de Córdoba) y, en consecuencia, debe implementar por medio de las autoridades competentes, las medidas adecuadas a la consecución de tales fines”, por lo que “pretender que el amparista soporte las consecuencias del incumplimiento del Estado Nacional a sus obligaciones para con la Caja demandada, colocándonos en la hipótesis de que fuera ésta la causa exclusiva y determinante del déficit alegado por la demandada, sería tanto como que el amparista pretendiese que sus eventuales acreedores acepten quitas o esperas en los compromisos patrimoniales que es de suponer pueda haber contraído, alegando a su vez el incumplimiento de la Caja demandada al pago íntegro del haber que oportunamente le fuera acordado”.
Asimismo, el fallo tuvo en cuenta que “quien se encuentra en aquella etapa de su vida en la que ha accedido a su retiro laboral, aspira a realizar proyectos, tal vez sueños postergados, o simplemente gozar de la tranquilidad de saber que la fuente de sus ingresos no habrá de serle brusca e intempestivamente menoscabada, alterando el ritmo normal de su vida”.
“Y en tanto y en cuanto no se ha invocado la necesidad imperiosa de evitar o remediar la quiebra de las finanzas públicas para justificar la adopción de las medidas dispuestas en la normativa impugnada, sino más bien la deplorable situación ‘económico financiera y administrativa’ de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, no cabe sino concluir en que no concurren los recaudos que condicionan la legitimidad de aquellas normas que restringen, postergan o limitan el ejercicio de derechos esenciales como lo es, en el caso, el de percibir la integridad del haber jubilatorio en la forma y por el monto que oportunamente fuera otorgado al amparista, y sin restricciones de ninguna índole”, concluyó la jueza Tagle.
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