La Justicia laboral de Villa Dolores rechazó amparo presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Oeste de Córdoba (Si.Tra.M.), al no ser esta institución representativa de sus afiliados, cuando en dicha medida se defienda derechos de carácter patrimonial, los cuales deben ejercerse de manera individual por cada uno de los potenciales afectados.
Esta decisión fue asumida por la Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Familia, integrada por José Ignacio Soria López, María del Carmen Cortés Olmedo y Carlos Núñez en el conflicto por el cual la entidad gremial interpuso recurso de apelación en contra de la denegatoria del juez a quo del amparo, intentado contra medidas adoptadas por la Municipalidad de Villa Dolores.
El gremio adujo que el amparo puede presentarlo en nombre propio y en representación de los trabajadores presuntamente damnificados de conformidad al artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional.
Ante ese planteo el tribunal señaló que “tratándose de una acción de amparo, se puede estar en la referida situación como titular de un derecho subjetivo, de un interés legítimo o de un interés de incidencia colectiva, pues todos ellos resultan en principio hábiles para legitimar la participación como “afectado” en el proceso”.
Manifestaciones ilegales
En ese sentido se precisó que “como derivación de las resoluciones tildadas de manifiestamente ilegales, habría resultado personal y directamente damnificado un universo indeterminado de agentes municipales, supuestamente relegados, postergados, o en definitiva perjudicados a consecuencia de aquellas”.
“Cabe no hesitar respecto a que la acción fue promovida en defensa de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, exclusivamente, a cada uno de los potenciales afectados”, subrayó la Cámara.
Por ello se explicó que “por la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados aludidos en la demanda (de propiedad; igualdad ante la ley; afectación del patrimonio; derecho a la carrera administrativa), por la individual y personal atribución de los mismos a la pluralidad de empleados por los que la demandante dice actuar, y avienta claramente toda posible legitimación por vía de la “representación de intereses colectivos” invocada por la recurrente”. Se agregó que “para resultar legitimado el sindicato actor debió invocar, y ulteriormente demostrar, ser él el afectado en alguno de sus derechos constitucionalizados; mas no sólo no satisfizo mínimamente tal recaudo, sino que por el contrario cabe desestimar de plano que reuniera la aludida condición, atento la señalada naturaleza eminentemente patrimonial e individual de los derechos e intereses denunciados como violados”.