“El concepto de incidente previsto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) no es el restringido sino el genérico o lato sensu, que lógicamente comprende la reposición (sea un recurso o un incidente en sentido estricto); por lo cual, al no haber el impugnante abonado las costas impuestas por el auto citado por el a quo, es inadmisible que esa misma parte intente promover otro incidente del mismo tipo con posterioridad”.
Con dicho argumento, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativa de San Francisco desestimó la apelación subsidiaria interpuesta por Zulema Stela Dominga Baroni junto con la reposición del decreto que dispuso el libramiento de un oficio al Banco de la Provincia de Córdoba y la intimación para que deposite el cincuenta por ciento de los arriendos oportunamente percibidos por ella y que corresponden al sucesorio en los autos “Lucero, Carlos Alberto – declaratoria de herederos”.
La citada Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione, Roberto Alejandro Biazzi y Francisco Enrique Merino, ratificó la decisión del Juzgado de origen dictada en el mismo sentido, declarando inadmisible la vía recursiva intentada por cuanto la apelante no había satisfecho las costas impuestas en un incidente anterior.
Tras recordar que el citado artículo 134 de CPCC dispone en su segundo párrafo que “ninguna de las partes condenada en costas en un incidente, hubiera sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior”, el Órgano de Alzada determinó que “a pesar de las características particulares que presenta la reposición (calificada por algunos como un recurso y por otros como un incidente ‘stricto sensu’), y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto del incidente (en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados tipos) es de considerar que en aquélla concurren, como dice el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), los dos elementos esenciales de los incidentes ‘lato sensu’.
Se analizó que “la discusión de si la reposición es en esencia un recurso, tal como la califica el artículo 358, CPCC, o un incidente, tal como lo denominan los artículos 117 a 119 de la Ley de Procedimiento de Familia 7676, porque carece de efecto devolutivo (…) no constituye un tema dirimente en este caso, pues el concepto de incidente previsto por el artículo 134 CPCC no es el restringido sino el amplio, que abarca toda cuestión conexa y accesoria a otra principal, que se refiera a cualquier circunstancia, causal, subjetiva u objetiva relativa al litigio”.