Se condenó a Máxima AFJP a abonar la sanción prevista en el artículo 80 de la ley 20744 (LCT) y entregar la correspondiente certificación de servicios a ex empleado que efectuó el reclamo siete años después de extinguido el vínculo laboral. La decisión fue adoptada por a Sala 7ª laboral de Córdoba, integrada por César Arese (foto), en el marco del litigio protagonizado por Edgar Norberto Pérez, quien emplazó a la aseguradora el 17/11/05, a fin que se le entregue la certificación de trabajo prevista en el artículo 80 de la LCT e interpuso demanda el 2/12/05, obteniendo que la empresa la pusiera a disposición la misma a partir del 29/12/05. Luego en la audiencia de conciliación, celebrada el 20/2/06, se dejó constancias que el actor retiró la certificación.
El magistrado apuntó que “el actor formuló el requerimiento siete años después. Sin embargo, este pedido era sustancialmente procedente en virtud de que “resulta un documento necesario para establecer la base previsional de un trabajador dependiente al momento de su formulación o para ir conformando el legajo jubilatorio futuro”.
Se destacó que “la obligación de hacer de empleador no se encontraba prescripta al momento de la formulación del requerimiento dada esa naturaleza jurídica”.
En esa dirección, se precisó que “la empleadora dejó vencer el plazo otorgado en exceso ya que, emplazada y demandada (17/11/05 y 2/12/05), puso a disposición del actor la documentación más de un mes después del primer acto (29/12/05). En consecuencia, incurrió en la mora prevista en el artículo 80 de la LCT”.
Se señaló que “lo que quiere lograr la ley, es que se cumpla con el objetivo de conducta o disciplina frente a la seguridad social, lo que interesa al trabajador implicado y su familia; a los beneficiarios del sistema de la seguridad social que reciben prestaciones alimentarias y atención de salud mediante los aportes y contribuciones, es decir los que no pueden trabajar por edad avanzada o invalidez y a la sociedad toda porque el sistema de la seguridad social también se sostiene con rentas generales del Estado”.
“Todo ello era derecho vigente y de cumplimiento obligatorio al momento en que se produjo el emplazamiento, se reitera, procedente y no prescripto del actor, para la entrega de la certificación del artículo 80”, subrayó Arese. Y enfatizó que el litigio “pudo evitarse con una simple y clara conducta: responder en tiempo y forma al emplazamiento, pero se optó por una conducta morosa, la sancionada por la LCT, versión ley 25345”.
Por ello, se concluyó que “la sanción es aplicable solamente a partir del emplazamiento para la entrega de la documentación y no desde la extinción del vínculo laboral. Si esta acción estaba habilitada y no prescripta y no fue respondida como indica la ley, la sanción que surge a partir de esta conducta tampoco puede estar prescripta porque acababa de nacer y tiene índole especial sancionatoria ligada a una obligación de hacer del empleador con respecto al trabajador y la seguridad social y no es un mero crédito proveniente de las relación laboral habida entre las partes (art. 256, LCT)”.
Finalmente, se aclaró que “no hay aplicación retroactiva de la ley (artículo 3, CC), porque la relación jurídica básica aquí debatida (emplazamiento para la entrega de la certificación/mora del obligado) no surgió a partir de la extinción del contrato de trabajo cuando no estaba vigente al ley 23545, sino cuando se