Convalidan traslado de empleado del casino de Villa Carlos Paz al de Río Ceballos por razones de servicio. Paralelamente, por mayoría, se consideró que la defensa de falta de acción interpuesta por la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado (SE) debió interponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento y no al momento de contestar la demanda.
Esta decisión fue adoptada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto y minoría parcial-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, integrantes de la Cámara Contencioso-Administrativa de 1ª Nominación, en la controversia por la cual Carlos Eduardo Monteros solicitó la anulación de los actos que ordenaron su traslado y también reclamó gastos por traslado, desarraigo, horas extras, viáticos e indemnización por daños físicos y morales.
Por su parte la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado interpuso defensa de falta de acción por no considerarse empleador del actor, efectuándolo al momento de contestar la demanda y no como de artículo previo de conformidad al artículo 24, inciso 1º de la ley 7182.
El magistrado señaló que “el problema se plantea cuando se pretende vincular esta defensa de fondo al ámbito del contencioso-administrativo, confundiéndola con la excepción de incompetencia del tribunal”.
Si se tratara de tal excepción, debió haber sido propuesta como excepción de artículo previo (artículos 24 y 26 de la ley 7182), en oportunidad de contestar a la demanda (artículo 25), ya que el artículo 11 dispone que, admitida la causa, la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva, destacó el vocal.
En ese sentido explicó “si se incurre en el desconcepto de pretender utilizar el catálogo de excepciones de artículo previo contenido en la ley 7182 para brindar sustento legal a la defensa en análisis, se deberá concluir que si no se la opuso y tramitó en esa forma, la disposición del artículo 11 impedirá que sea posteriormente analizada en la sentencia”.
Cafferata subrayó que “la defensa de que se trata puede y debe ser analizada por el juez en la sentencia, aun de oficio, sin que obste a ello el valladar del art. 11 de la ley 7182, en razón de no tratarse de una excepción sino de una defensa de fondo”.
Disidencia
Por su parte, Pilar Suárez Abalos de López, respecto a la defensa de falta de acción articulada por la codemandada Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, expresó que “el cuestionamiento introducido por la misma recién al contestar el traslado de la demanda, que refiere en definitiva a la competencia del Tribunal, debió -en su caso – ser planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1°, ley N° 7182), lo que la accionada no hiciera en la oportunidad procesal legalmente prevista”.
Y Angel Gutiez consideró que dicho cuestionamiento “debió -en su caso- haber sido planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1°, ley N° 7182), lo que la Lotería no hizo en la oportunidad procesal legalmente prevista”.
En relación al traslado del agente se precisó que “la Administración ha detectado una necesidad operativa y ha adoptado medidas para solucionarla. Tales medidas no pueden ser revisadas judicialmente por integrar la zona de reserva de la Administración, salvo supuesto de arbitrariedad o desviación de poder, que en autos no se encuentran acreditados. El acto presenta suficien