viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El municipio ratifica que se debe pagar el anticipo

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Por Gabriel Bermúdez, secretario de Economía de la Municipalidad de Córdoba

Atento a la nota de opinión publicada en vuestro diario Comercio y Justicia del día 1/8/11 respecto del pago de anticipos de Comercio e Industria, cumplimos en informar lo siguiente: el autor de la nota, Cr. Alberto Gorosito, comienza admitiendo que, en las formas, la medida adoptada por el Organismo Fiscal Municipal a través de la resolución Nº 16/11, aparecería cumplimentando el principio de legalidad imperante en materia tributaria, pues reconoce que la misma se basa en la disposición contenida en el art. 48º del Código Tributario Municipal (CTM) vigente que faculta a dicho organismo a exigir el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren.

Sin embargo, a continuación el autor pretende desvirtuar tal entendimiento, procurando atacar la legalidad del propio CTM así como de la resolución dictada en su consecuencia. A tal efecto, ensaya el intento de relacionar el contenido de la normativa cuestionada con el supuesto incumplimiento – según su criterio- de limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casos jurisprudenciales puntuales sometidos a su intervención y que allí se citan, sin que por ello deje de reconocerse en la misma nota que el Máximo Tribunal ha dicho que es legal la exigencia de anticipos y otros pagos a cuenta del tributo que finalmente adeude el responsable, como medio de allegar recursos al Estado, como así también que los mismos constituyen obligaciones de naturaleza independiente, con individualidad propia y fecha de vencimiento, y que su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto base.

Ahora bien, con relación al cuestionamiento ensayado cabe advertir, en primer término, que dicho planteo resulta totalmente inoficioso en sede administrativa, ya que compete al Departamento Ejecutivo Municipal hacer cumplir y ejecutar las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante de la Ciudad (cfme. art. 86º inc. 2º de la Carta Orgánica Municipal), sin entrar a discutir su constitucionalidad y/o legalidad. En efecto, dentro del marco de nuestro régimen jurídico vigente, dicho control compete exclusivamente al órgano jurisdiccional y en cada caso concreto que se someta a su resolución.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la disposición impugnada en la nota respeta claramente el principio de legalidad, pues se sustenta en el mencionado art. 48º del CTM vigente, norma ésta que a su vez encuentra respaldo jurisprudencial en cuanto a su validez en el propio reconocimiento que la misma Corte ha realizado con relación a la legalidad de la exigencia de anticipos, en aquellos casos llevados a su conocimiento.

En cuanto al supuesto incumplimiento de las limitaciones expresadas por el Alto Tribunal, la opinión publicada sólo se reduce a enunciar tales límites sin aportar elemento de juicio objetivo alguno que permita sostener de manera fundada que dichas limitaciones han sido vulneradas con la exigencia establecida. Efectivamente, si se analiza detenidamente el universo de contribuyentes alcanzados por la medida y la evolución de sus ingresos que constituyen la base imponible del gravamen, puede claramente advertirse que la presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles es ciertamente razonable, como así también que es susceptible de determinación la existencia y magnitud de dicho gravamen, así como que los anticipos exigidos guardan relación con el tributo final.

Por otro lado, el autor también critica los términos de la resolución nº 16/11, alegando que la misma no obligaría a “pagar” los anticipos sino a “realizarlos”, para lo cual intenta un particular ejercicio semántico aduciendo que ambas expresiones no serían sinónimas. Lo cierto es que dicha interpretación resulta cuanto menos caprichosa y sin sustento alguno, pues no se compadece de ningún modo con el contenido integral de la referida resolución, cuyos términos resultan claramente explícitos al determinar la exigencia de “pago” de los anticipos allí establecidos. En efecto, el art. 1º de la misma dispone expresamente “el ingreso de anticipos del tributo que deben abonar”; el art. 4º establece a su vez: “Tómase los importes de los anticipos del tributo como pago a cuenta”… y el art. 5º expresa además: “Intímase para que en el término de cinco (5) días del vencimiento de los mismos presenten los comprobantes de pago”. Es más, entre los sinónimos de la expresión “realizar” figura el término “cumplir”, por lo que mal podría interpretarse que la resolución no exige el cumplimiento del pago de los anticipos allí dispuestos.

Finalmente, el autor opina que con la resolución mencionada el Organismo Fiscal habría excedido la facultad acordada por el art. 48º del CTM, al establecer anticipos de períodos que aún no habrían comenzado. Al respecto cabe destacar que la norma tributaria precitada no impone ningún condicionante o limitación relacionados con la objeción apuntada, sino que al facultar al Organismo Fiscal en el sentido señalado, dispone que podrá exigirse el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período a que se refieren. Es más, la modalidad establecida a través de la resolución en cuestión, se adecua acabadamente al concepto y naturaleza que la doctrina asigna al instituto de los Anticipos Tributarios, esto es, como cuotas de un presunto gravamen futuro (cfme. Corti, Anticipos Impositivos), en donde la figura se presenta como una obligación que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes de que se perfeccione el hecho imponible, o sea, que surge con antelación al nacimiento de la deuda tributaria propiamente dicha (según Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario).

El concepto precedentemente referido es el que precisamente se recepta en el orden nacional a través de la ley nº 11683 (art. 21º), la que faculta a la AFIP para exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el cual se liquidan los anticipos y establece a tal efecto una única limitación temporal, al disponer que dichos anticipos podrán exigirse hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada, lo que fuere posterior.

En definitiva, la modalidad adoptada por el Organismo Fiscal Municipal no sólo resulta perfectamente compatible con la naturaleza jurídica y los caracteres de los “anticipos tributarios” sino que además no vulnera norma alguna que impida su implementación en la forma establecida.

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