La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba rechazó el recurso de casación interpuesto por un trabajador que demandaba la responsabilidad solidaria del Grupo Dinosaurio SA respecto de deudas laborales del Grupo Heinz SRL, empleadora directa del actor. El reclamo se basaba en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que establece la responsabilidad solidaria en ciertos casos de tercerización. Sin embargo, el TSJ sostuvo que no se configuraba en este caso la hipótesis normativa requerida por la ley.
La parte actora había argumentado que Grupo Heinz SRL actuó como una intermediaria entre su prestación laboral y la actividad del Grupo Dinosaurio. Alegó que la seguridad privada, al igual que la limpieza, constituye un servicio esencial y habitual para el funcionamiento de un establecimiento de grandes dimensiones, lo que a su juicio justificaba la responsabilidad solidaria de la codemandada. Además, subrayó que la empresa de seguridad se encontraba insolvente y no había comparecido en ninguna instancia del proceso, acentuando la necesidad de extender la responsabilidad a Grupo Dinosaurio.
El alto cuerpo, en fallo unánime firmado por los vocales Luis Eugenio Angulo, Domingo Juan Sesín y Luis Enrique Rubio, concluyó que la presentación del recurso carecía de los requisitos formales y sustanciales necesarios para prosperar. En primer lugar, consideró que el recurrente invocó una causal sustancial de casación (falta de fundamentación), pero lo hizo esbozando un supuesto vicio formal, lo cual es inadmisible según el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo.
Más allá del análisis técnico, el tribunal evaluó los argumentos del juzgador de instancia anterior y concluyó que estos estaban sólidamente fundamentados. La sentencia analizó extensamente doctrina, jurisprudencia y los elementos probatorios presentados. Según el fallo, no existía vinculación entre la actividad esencialmente comercial de Grupo Dinosaurio y el servicio de seguridad privada brindado por Grupo Heinz SRL. La actividad de vigilancia no formaba parte del giro normal y habitual de la primera, por lo que no se cumplía con el supuesto previsto en el artículo 30 de la LCT.
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