miércoles 18, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Las firmas tecnológicas

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Por Luis R. Carranza Torres

En este siglo XXI es más propio en el derecho hablar de “firmas”, en plural. Entre sus distintas clases, la tecnología ha sumado varias a la más tradicional y antigua que resulta la manuscrita, plasmada por el puño y letra del emisor, aunque también puede llevarse a cabo con otras partes del cuerpo como el pie o la boca en personas que no pueden hacerlo con las manos. 

No debe olvidarse, al comentar sobre estas versiones tecnológicas, que el concepto de firma, en lo jurídico, resulta un acto o proceso de autentificación en dos dimensiones: de la identidad del que lleva a cabo la actuación del caso y del contenido de lo actuado. De allí que el escaneo de iris, de la huella digital de un dedo o el vincularse con un usuario y contraseña a una plataforma digital son tan firmas como la que se estampa por la propia mano u otra parte del cuerpo hábil para generar trazos escriturales del individuo.

Todas estas formas tecnológicas generan su propio espacio, antes que desplazar a la versión autógrafa, uniendo su empleo a la pervivencia del formato del caso. No es menor poner de relieve la postulación de Irene Vallejo en su obra Infinito en un junco, en cuanto a que los viejos y más simples formatos demuestran una mayor perdurabilidad que los más tecnológicos y de novel aparición en los campos de la escritura. 

En ese sentido, se entiende por firma digital, conforme la ley nacional Nº 25506, el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. Dicha firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de modo que permita en simultáneo tanto identificar al firmante como detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines son determinados por la autoridad de aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. Se debe, para poder emplearla, contar con un certificado digital vigente dado por un certificador autorizado. 

Como se explica en el portal informático del ministerio de justicia de la Nación, la aplicación de ese procedimiento matemático se traduce en “el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento”, expresándose que “la firma digital es como un candado en un documento”

De allí que tiene los rasgos de identificar al firmante de forma inequívoca a quien la realiza (autenticación), asegurar que el contenido no fue alterado luego de la firma (integridad), que la firma se realizó bajo el control absoluto del firmante (exclusividad) y acredita identidad y la integridad del mensaje ante terceros, no pudiendo por simple manifestación negarse (no repudio).

La digital no es la única firma tecnológica y cabe distinguirla de otra firma en tal categoría, la electrónica, consistente en un grupo de datos electrónicos encriptados, asociados de forma lógica a otros datos electrónicos, usados por la persona que manifiesta su voluntad respecto de determinado acto. A diferencia de la digital, no se presume verdadera, debiendo frente al desconocimiento probar su autenticidad, ni confiere la presunción de integridad y autenticidad del documento o acto del caso, que también deberá ser objeto de prueba de ser rechazado. 

En el actualmente vigente Código Civil y Comercial se menciona a la firma en 40 oportunidades a lo largo de sus 2.671 artículos. El más importante de ellos, sin dudas resulta el 288, en que la conceptualiza: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Por su parte, en el año 2018 la ley N° 27446, amplió el alcance de la ley de firma digital, estableciendo que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y de los Sistemas de Gestión Documental Electrónica que utiliza el Sector Público Nacional resultaban válidos a sus actos homólogos en papel o domicilio constituido físico. 

Existen a este respecto, tres clases de firmas digitales, conforme el Anexo reglamentario del decreto Nº 182/2019. Dos de ellas, la remota y la con dispositivo criptográfico externo, se utilizan para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos. La tercera, la con certificado del sistema, se emplea para firmar documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como dictámenes, informes, comunicaciones oficiales y similares. Cabe destacar que dicha reglamentación fue luego modificada por el decreto Nº 743/2024 pero solo en cuanto a la accesibilidad, simplificación y eficiencia en la tramitación de los certificados digitales.

Asimismo, por resolución Nº 346/19 del Ministerio de Producción y Trabajo, se exigió la firma digital conjunta del empleador con los trabajadores cuando se opte por emitir recibos de pago digitales.

Todo el derecho de fondo antes descripto incidió necesariamente también en lo procesal, originando una especie no menor: la firma procesal tecnológica, un universo de contornos muy propios. 

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