En esta causa, el Dr. L. A. Q., abogado del actor, solicitó la regulación de honorarios profesionales en base a un pacto de cuota litis que fue controvertido por aquel, M.F. del C. P.
El caso se originó en la mencionada solicitud, basándose en un pacto de cuota litis que establecía un 30% sobre el monto que obtuviera el actor en caso de ganar el proceso. El letrado peticionante cuestionó la validez del pacto, argumentando que había sido desconocido en instancias anteriores y solicitando su revocación. A lo largo del proceso, este profesional había presentado múltiples versiones del pacto, incluyendo una copia en PDF y otra supuestamente adulterada, lo que generó sospechas y una defensa basada en la presunta existencia de dos convenios de honorarios incompatibles entre sí.
El juez Marcelo Durán Lobato analizó el pacto de honorarios presentado y concluyó que el mismo era un acuerdo de cuota litis, contrato que establece un vínculo aleatorio entre el abogado y el cliente, en el cual el profesional únicamente cobra si el cliente obtiene éxito en el juicio.
Sin embargo, el magistrado subrayó que, en este caso, el juicio se había desistido por voluntad de D. C. P. , y el abogado no había demostrado una labor suficiente que justificara el cobro de honorarios.
Ante ello, el sentenciante resolvió que el pacto de cuota litis es “de imposible cumplimiento” debido a que no se percibieron montos en beneficio del actor tras la conclusión del juicio, lo cual anuló las condiciones requeridas para que el abogado recibiera su remuneración bajo este tipo de contrato. Además, el tribunal consideró que la labor del Dr. Q. no había sido determinante en el proceso, destacando que su intervención había cesado antes de la finalización del caso, sin completar las etapas necesarias ni aportar pruebas concluyentes.
D. C. P. también intentó invalidar la solicitud del Dr. Q. argumentando la prescripción del derecho a reclamar honorarios. Aun así, el tribunal rechazó este planteo señalando que este profesional había interrumpido el plazo de prescripción al presentar reiteradas solicitudes y recursos para mantener su reclamo vivo, cumpliendo con el requisito del Código Civil y Comercial (CCyC) en su artículo 2546, que establece que toda petición judicial renueva el plazo de prescripción.
En este escenario el juez resolvió que, debido a la naturaleza del contrato y la falta de resultados económicos, el pacto de honorarios no podía cumplirse en sus términos originales.
Compensación
No obstante, se acordó que el Dr. Q. recibiría una compensación provisional mínima de 20 jus, equivalente a $465.132,64, por las tareas efectivamente realizadas, tales como la presentación de la demanda y el diligenciamiento de algunas pruebas.
Esta suma deberá ser abonada por D. C. P. en un plazo de 10 días hábiles, con una tasa de interés del BCRA más un 3% mensual en caso de mora. Asimismo, se rechazó la solicitud del abogado para que se le regulen honorarios adicionales por incidentes y recursos, pues estos fueron considerados “inconducentes” e “ineficaces” por la Cámara de Apelaciones.
El fallo también aclara que no puede emitirse un juicio definitivo sobre la mala praxis profesional imputada al Dr. Q., ya que dicha cuestión está siendo ventilada en otro expediente iniciado por D. C. P., por lo que cualquier compensación adicional o reembolso deberá resolverse en ese proceso independiente, donde se evaluará la responsabilidad del abogado en su gestión procesal.
Este fallo se convierte en un ejemplo importante sobre la interpretación de los contratos de honorarios en el ámbito judicial, estableciendo que el pacto de cuota litis, al ser un contrato aleatorio, depende estrictamente del éxito del cliente en el litigio.
Asimismo, refuerza la doctrina de que los honorarios profesionales deben ser proporcionales al esfuerzo y contribución efectiva del abogado al proceso. El tribunal finalizó el fallo otorgando al abogado una regulación mínima y denegando los honorarios adicionales, considerando que el Dr. Q. no aportó un valor significativo en la defensa de su cliente.
Autos: “D. C. P., M. F. C/ C., M. F. Y OTROS – ORDINARIO” (Expte. N° 1113158)