Por Carlos R. Nayi (*)
Nuestro Código Penal, en el capítulo referido a delitos contra la integridad sexual, a través del art. 124, reprime con la máxima sanción cuando a consecuencia de la rapiña sexual del atacante en los supuestos de los arts. 119 y 120 se produce la muerte de la víctima. La modalidad comportamental que describe la dinámica del ataque debe reunir determinadas características, teniendo en cuenta que el tipo penal cualificado descripto en la norma bajo análisis, habilita su encuadramiento en la medida en que exista una conexión entre el ataque sufrido por la víctima con el resultado mortal de ésta. La más consolidada doctrina provincial ha entendido que se trata de una figura en la que la muerte debe presentarse como un resultado que deriva objetivamente del abuso sexual.
Si bien la muerte de la víctima no se encuentra previsto en los designios delictivos del atacante, ésta se presenta como un resultado preterintencional suyo. Así lo ha sostenido Sebastián Soler en su obra Derecho Penal Argentino Tomo III, pág. 312-314. En su abordaje, el tratadista pondera la naturaleza del resultado, a partir del grave daño en la salud de la víctima. En línea con esta posición, Ricardo C. Núñez, en su Tratado de Derecho Penal. Tomo III, Vol III, pág. 270, reflexiona sobre la conexión entre el ataque sexual y la muerte de la víctima.
Ahora bien, volviendo al tratamiento de esta figura cualificada por el resultado, debe tenerse en cuenta que la consecuencia “muerte” sólo puede atribuirse preterintencionalmente, esto es un resultado previsible (culpa inconsciente), consecuencia directa y conectada con el abuso sexual perpetrado en perjuicio de la víctima, obviamente de manera dolosa, pese a que desde el punto de vista objetivo no haya sido previsto (culpa consciente).
El tipo penal agravado por el resultado tiene por objetivo proteger no sólo la integridad sexual sino la vida misma de la víctima. En este contexto, resulta dirimente verificar si la conducta llevada adelante por el agresor de manera dolosa al tomar por asalto a la víctima, por la dinámica de aquélla, genera un riesgo de carácter previsible para su vida, que se refleja en la consecuencia no querida aunque previsible, es decir, la muerte de la persona atacada, lo que se encuentra dentro de la finalidad central de la figura agravada. El riesgo de suicidio que entraña una grave alteración en la salud mental no es sólo un dato de la psicología sino que forma parte de la experiencia común. En términos de previsibilidad general, existe un claro riesgo de que la víctima asuma una conducta suicida que guarda una clara y directa vinculación con el grado de daño a su psiquis, lo que deberá verificarse en cada caso, a la luz de conductas anteriores, concomitantes y posteriores, lo que encuentra un categórico respaldo en ámbitos científicos especializados en la materia y en bibliografía especializada en torno a lo que se conoce como “ideación suicida”.
Debe quedar en claro entonces que la conducta del agresor quedará enmarcada en los términos del art. 124 del CP en la medida en que ésta se presente como una manifestación directa de la grave afectación psíquica que le ha generado el abordaje. Se trata de una norma que de manera categórica introduce la posibilidad de atribuir responsabilidad penal por la muerte de la víctima al autor del ataque, cuando ésta es consecuencia derivada del embate sexual. Ahora bien, debe verificarse en el caso concreto de manera categórica un nexo causal entre el abuso perpetrado por el atacante, donde en sus designios delictivos la intención de menoscabar su integridad sexual constituye el objeto principal y el deceso de la víctima a consecuencia del impacto y shock postraumático con incidencia mediata en el resultado muerte.
El abuso sufrido por la víctima y el contexto derivado de aquél debe marcar un antes y un después en su vida, generando un cambio drástico en sus pensamientos, emociones y conductas. La muerte de la víctima a consecuencia del insoportable sufrimiento generado a partir del episodio precedente debe conducir a la víctima a programar su muerte con métodos de letalidad variados, desconectándose de la vida. Siempre el daño psíquico padecido y el consecuente fallecimiento deben guardar directa relación con el sufrimiento generado a partir del ataque y los eventos relacionados con el mismo, el cual termina impactando en distintas áreas de su vida. El daño psíquico que sufre la persona abusada debe importar una clara fisura, un quiebre notable en su vida, vislumbrándose un antes y un después de la experiencia traumática, no sólo del abuso en sí sino de las consecuencias y pérdidas aparejadas en su vida, cercenando de manera objetiva su capacidad de goce, tanto en el orden individual, familiar, profesional, laboral sino también social.
Abundante bibliografía vinculada a la psicología criminal aporta datos interesantes, así pues la autora Silvia Castelao (2011), señala que es preciso que se establezca un nexo causal adecuado y suficiente entre el hecho generador del daño (ataque sexual en lo que hace al objeto de este análisis) y el estado psicopatológico que presenta el sujeto examinado. Agrega que considerar la personalidad de base de la víctima, siempre y en todos los casos como concausa preexistente, sería análogo a, en traumatología, considerar la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible”.
En definitiva, será posible atribuir responsabilidad por el resultado mortal de la persona ofendida al atacante sexual, en la medida en que se genere una situación de riesgo no permitido por la norma, habilitando las condiciones propicias para la producción de la muerte de la víctima.
(*) Abogado