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¿Conviene mantener el principio real o de defensa en el art. 1, CP, en su actual formulación?

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Sabido es que ni el Proyecto de Tejedor ni el Código de 1886 legislaron sobre la aplicación de la ley penal en el espacio. Fue el Proyecto de 1891 el que lo hizo por primera vez en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título I, Aplicación de la Ley Penal, y dispuso, con relación al principio real o de defensa, que la ley penal argentina era aplicable, también, cuando los efectos del hecho debían producirse dentro de la jurisdicción de la República, aunque el acto se hubiese ejecutado o preparado y el agente se encontrara fuera de esa jurisdicción (art. 1). En este caso, y según lo prescribía el mismo art. 1, el hecho se consideraba cometido en la República. En una palabra, el principio territorial estaba destinado a regular la aplicación de la ley argentina cuando el delito era cometido en el territorio de la Nación, y era aplicable la ley penal argentina, cuando los efectos del hecho debían producirse en la Nación Argentina, porque se consideraba que ese hecho se había cometido en el territorio nacional

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El Proyecto de 1906 adoptó los dos principios, pero con respecto al de defensa construyó una fórmula que no era idéntica a la anterior. En efecto; estableció que el Código se aplicaba por delitos cometidos, o cuyos efectos debían producirse en el territorio de la Nación Argentina (art. 1). Ya la fórmula no indicaba que el delito cometido fuera del territorio de la Nación se consideraba como cometido en él, tal cual lo establecía el Proyecto de 1891

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. El Proyecto de 1917 no introdujo cambio alguno en el aspecto que consideramos y, así, el Código fue sancionado aceptando los dos principios que informan la aplicación de la ley penal con relación al espacio: el territorial que es la regla, y el de defensa que es la excepción.
En términos amplios, se puede decir que el principio territorial no ha dado mayores problemas ni ha suscitado inconvenientes insuperables. Mas esto no ha ocurrido con el segundo principio, es decir, con el real o de defensa, no obstante que los autores del Proyecto de 1891 crearon la regla por medio de la cual un hecho cometido fuera del territorio de la Nación debía ser considerado como cometido dentro de ese territorio, toda vez que sus efectos debían producirse en él. De tal manera que la ley nacional no era aplicable cuando el hecho, cometido por cierto más allá del territorio argentino, sus efectos no debían producirse dentro, sino fuera del país. La cuestión se centraba y todavía se centra en saber a qué efectos se referían los antecedentes y a qué efectos se ha referido el actual art. 1, porque en este aspecto es muy poco o nada lo que con respecto al punto se ha dicho, según hemos visto, en los informes y en las fundamentaciones del caso

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Lo cierto es que el principio real o defensa, según lo formula el art. 1, ha dado lugar a interpretaciones que difieren mucho entre sí. Con relación a un delito determinado que no se comete dentro de los límites del territorio, ¿cuáles deberán ser sus efectos para que ellos determinen que la ley penal argentina deba ser aplicable, y que a su vez no sea aplicable la ley del lugar donde el hecho tuvo lugar? A la inversa, ¿cuáles serán los efectos que impiden que la ley argentina sea aplicable? Digamos que por lo común y corriente, de ordinario, todo delito importa, causa o produce efectos y, muchas veces, hasta los más variados e insospechados por el autor del hecho.
Un homicidio tiene repercusiones en el estado civil del cónyuge que sobrevive; puede generar efectos de orden económico u otros efectos en el orden de las familias, y puede también alterar situaciones de índole patrimonial. En otro orden de ideas, pueden esos efectos tener vinculación con la estructura jurídico-política del Estado, con su estructura financiera, con la tranquilidad pública y hasta con la seguridad común.
¿Se refiere pues la cláusula del art. 1 a una cuestión que hace a lo público, al interés de este género, o comprende también los delitos que se vinculan con los derechos individuales? Los efectos, ¿equivalen al resultado? A estas preguntas no las puede responder el art. 1, o al menos no tiene capacidad para responderlas con la suficiente claridad y precisión. De ahí es que la fórmula no haya permitido una interpretación más o menos uniforme ni en la doctrina, ni en la aplicación práctica

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. En general, la fórmula del Código relativa al principio real o de defensa no ha sido acogida favorablemente

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. Sea suficiente, al respecto, señalar qué hacer con los delitos a distancia, donde existe un desdoblamiento de la acción y del resultado, lo que determina que el delito se hubiese cometido parte en un lugar fuera del alcance de la ley nacional, y el efecto –el resultado–, ocurrido en el territorio de la Nación. Si se entiende que la infracción se ha cometido en el país, se aplicará la ley argentina por el principio territorial; y si se entiende que en el país han ocurrido solamente los efectos, se aplicará el principio restante. Y la pregunta que en los delitos a distancia cabe, es la siguiente: ¿qué ley resultó violada? Frente al delito de homicidio, ¿cuándo mató el autor? ¿Será cuando disparó el arma? ¿Será cuando envió el paquete que contenía un artefacto explosivo desde fuera del país? Cuando estos casos ocurren, ¿cuál es el Estado que tiene interés en aplicar su ley? Pensamos que la cláusula que hace referencia a los efectos del delito, al final puede querer decir mucho, pero al mismo tiempo puede querer decir poco. Si dice mucho, puede ocurrir que el principio territorial que es la regla, pueda resultar bastante menguado

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; y si el principio real o de defensa quiere decir poco, no tanto, ¿en razón de qué no hacer de ello, casos particulares? Esto último nos parece lo correcto, y la cuestión queda centrada en lo siguiente: ¿cuáles son los límites para establecer la aplicación de la ley argentina a hechos que no se han cometido en el país?

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Siempre, y con relación a “los efectos de un delito cometido fuera del país”, resulta oportuno regresar al nombre impuesto al principio que, además de ser llamado real, se lo conoce como de defensa. ¿Qué es lo que defiende este principio? ¿Serán intereses privados o públicos? Es intuitivo que su destino guarda relación con lo último y no con lo primero. Desde fuera de los límites del territorio, ¿puede ser puesta en peligro la seguridad de la Nación? Como efectivamente ello puede ocurrir, la ley penal debe regular hechos de esa naturaleza, porque se halla de por medio la defensa pública de la Nación

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. Particularmente esa defensa importa el castigo de hechos ejecutados en el exterior y que se traducen en conspiraciones u otros ataques contra el gobierno, la falsificación de moneda y otros semejantes que hacen la guerra a la vida política o a la vida económica del Estado

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Uno de los Proyectos argentinos que se apartó de la fórmula del art. 1, CP, fue el de 1960 que, con respecto a lo que consideramos, dispuso: “Este Código se aplicará: a los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, el patrimonio, el crédito y la fe pública de la Nación, las provincias o el municipio. Es indiscutible que el texto es superior al actualmente vigente, como que también su base resulta científica”

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El Proyecto de 2006, art. 1, resulta observable en esta materia, en razón de que sigue al pie de la letra al art. 1 del Código vigente ■

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1) En la Exposición de Motivos puede leerse: “El artículo no afirma ni niega cosas que son extrañas al objeto del Código; no deroga el derecho internacional: afirma la extensión del derecho nacional “. Véase, Proyecto de Código Penal de 1891, 2ª ed., Bs. As., 1898, p. 12. A decir verdad, no era en el sistema del Proyecto que la ley penal argentina se aplicara cuando los efectos del hecho cometido fuera del territorio debían producirse en la jurisdicción de la Nación. Se establecía en el art. 1 que ese hecho se consideraba cometido en el territorio de la Nación, como si se hubiese cometido en ese espacio físico.
2) En un muy escueto pasaje, la Exposición de Motivos indica: “El Código vigente no contiene regla alguna sobre la aplicación de la ley con relación al territorio. La gran mayoría de los Códigos modernos, dedican, sin embargo, a este punto, su primer capítulo, y nosotros, siguiendo estos precedentes de la legislación universal, proponemos las disposiciones respectivas porque consideramos indispensable que sea la ley misma la que fije con toda precisión su alcance jurisdiccional”. Véase, Proyecto de 1906, Bs. As., 1906, p. XXXVII.
3) De muy poco valor resulta la Exposición de Motivos al Proyecto de 1917. Véase, al respecto, lo que se dice en la p. 29.
4) Para esto último, véase, por ej., Ricardo C. Núñez, Las Disposiciones Generales del Código Penal, Córdoba, 1988, p. 19, y ss. A pesar de los inconvenientes, el Proyecto de 1937 se reiteró en el texto del Código, aunque previó los delitos a distancia, porque la ley argentina se aplicaba a los delitos cometidos en todo o en parte en el territorio de la Nación, y a los efectos de ellos que debían producirse en el territorio. Véase, art. 1.
5) En este sentido pueden consultarse las opiniones de Sebastián Soler, de Eduardo Aguirre Obarrio, de Roberto A.M. Terán Lomas, de Isidoro de Benedetti, y otros autores en Proyecto de Código Penal, parte general, redactado por la Subcomisión de Reformas al Código Penal, Ley 20509 – dec. 480, 1973, Imprenta del Congreso de la Nación, Bs. As., 1975, p. 33, y ss.
6) Conf. Sebastián Soler, nota al art. 1 del Proyecto de 1960: “Esta era la situación más necesitada de aclaraciones, porque con la teoría de los efectos del delito producidos dentro del territorio puede irse a parar a una ampliación del ámbito de la ley nacional que resulte derogatoria del principio territorial”.
7) “Por lo demás, por uno u otro motivo, nadie niega que la territorialidad sea la causa eficiente del derecho de castigar. Lo que proporciona tema de disputa es la territorialidad como límite del derecho de castigar, en cuanto se pretenda que la ley prohibitiva y punitiva de ciertos hechos no pueda alcanzarlos si son cometidos en territorio extranjero. Y de ahí la divergencia de las opiniones y de los preceptos legislativos”. Carrara, Programa, parágrafo 1034.
8) Dice Carrara que para estos delitos cometidos fuera del Estado, no existiría el derecho a castigarlos, pero agrega que es preciso constituirlo por la necesidad de la defensa pública y por la presunción de que el gobierno del lugar en que tales hechos se cometieron puede no tener interés en castigarlos o en tener lo contrario. Véase, Programa, parágrafo 1041.
9) Carrara, Programa, parágrafo 1041.
10) Adopta el criterio del Proyecto de 1960 el de 1979, pero, además, comprende los delitos contra la tranquilidad pública cometidos en el extranjero para que sus efectos se produzcan en el territorio de la Nación. La legislación comparada deja ver que el principio real o de defensa es legislado para ciertos y determinados casos especialmente enumerados. En este sentido, C. Penal de Paraguay de 1997, art. 4: “La ley penal nacional es aplicable a los delitos cometidos en el extranjero. 1º) Cuando atentaren contra la seguridad externa o interna, contra la economía de la República, o se tratare de falsificación de moneda”. El C. Penal de Venezuela de 1993, art. 4, se refiere a la traición, a la seguridad de la República, al tráfico de armas, a las infracciones contra el estado civil, a la trata de esclavos, a la falsificación de moneda nacional, sellos de uso público, estampillas, títulos de crédito o billetes de banco al portador. Se trata pues, estos últimos, de delitos contra la fe pública. Ya el C. Penal de Brasil de 1940 establecía en su art. 5, que quedaban sujetos a la ley brasilera, los hechos contra el crédito o la fe pública del Estado o del municipio, y los hechos contra el patrimonio nacional.

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