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FUERO DE ATRACCIÓN

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Aseguramiento del acervo hereditario. MEDIDAS DE CONSERVACIÓN. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Art. 650, CPC. Vía procesal pertinente. COMPETENCIA. Tramitación por ante el juez del sucesorio. PRUEBA ANTICIPADA. Rechazo de la vía 1- La acción encaminada a asegurar el acervo hereditario debe ser solicitada en los términos del art. 657, CPC.

2- “Si se denuncian hechos que pueden poner en peligro ciertos muebles que integran el haber hereditario, deben disponerse las medidas convenientes para su seguridad y documentación del causante y, en su caso el depósito del dinero, los títulos, acciones y alhajas en la entidad bancaria correspondiente. Tiene tal facultad para el resguardo de su derecho en expectativa, sujeto a condición suspensiva, quien reclama para sí la calidad de heredero aunque no posea actualmente el documento del que eventualmente surgiría su legitimación”. Estas medidas se encuentran dentro de las que el Código Procesal denomina “medidas preventivas” que tienden, por un lado, a la protección del haber hereditario, y del otro, a garantizar el derecho de los herederos y demás interesados.

3- En autos, respecto a los bienes muebles e inmuebles que, conforme la propia manifestación de la actora, se encontrarían a nombre de los causantes –cónyuges– o de sus hijos pero compondrían el acervo hereditario del esposo fallecido de las peticionantes, su determinación, junto con las labores de información y custodia, son competencia exclusiva del juez que entiende en el sucesorio al cual pertenecen esos bienes. Puesto que hasta que no se resuelva lo contrario, esos supuestos bienes, de existir, forman parte del acervo hereditario de los causantes.

4- La nota peculiar que surge del fuero de atracción del sucesorio es que resulta operativo desde la faz pasiva, esto es, cuando el reclamo esté dirigido de algún modo sobre los bienes que hacen al acervo hereditario. En efecto, el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores, y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un solo juez.

5- El actual art. 2336, CCCN, expresa: “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…”. Al hablar de acciones atraídas se hace referencia a las acciones que tramiten entre los herederos con relación a los bienes hereditarios, como la colación, la de entrega de la legítima, la acción de complemento de la legítima, la acción de reducción de disposiciones testamentarias y asimismo la eventual acción de simulación que se les puede acumular a la acción de colación y reducción de donaciones; la de exclusión del cónyuge supérstite, etc.

6- “La parte actora en su carácter de acreedora de la sucesión ostenta las facultades regladas en el art. 657 del CPC para garantizar sus derechos, petición que debe ser formulada y tramitada en el cuerpo de la declaratoria de herederos. Es en el cuerpo principal donde deben encontrarse radicadas las medidas tendientes a la conservación de los bienes y toda la información relativa al inventario de los bienes que componen el acervo hereditario, pues la dispersión es la que genera un mayor desgaste jurisdiccional y una menor celeridad del proceso. En este sentido, la disposición de la inferior no constituye una medida ritualista, sino una providencia que tiende a la ordenación del proceso frente a una causa que reviste ribetes complejos”.

7- El art. 650, CPC, determina que antes de la iniciación del juicio sucesorio es posible ordenar medidas conservatorias y de seguridad de los bienes, las que pueden pedirse frente al riesgo de que durante el tiempo que transcurre entre la muerte del causante y el acto de la partición de los bienes relictos sufran disminuciones o deterioros o bien sean transferidas a terceros de buena fe. Es decir que se trata de medidas de seguridad y no sólo conservatorias.

C8.ª CC Cba. 5/4/16. Auto Nº 83. Trib. de origen: Juzg. 38a. Nom. CC Cba .”Asef, Jacqueline c/ Chidiak, Emilia Rosa y otros – Prueba Anticipada – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2751592/36″

Córdoba, 5 de abril de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en subsidio con el recurso de reposición en contra del decreto que dispone: “…A las medidas solicitadas atento los términos vertidos en el escrito y que según constancias que se incorporan se han iniciado declaratorias de herederos respecto de los demandados Emilia Rosa Chidiak y Guillermo Eduardo Castillo ocurra por ante los autos que correspondan ya que las acciones pertinentes que eventualmente puedan corresponderle a la Sra. Jacqueline Asef por derecho propio y a la coheredera Jacqueline Chidiak deberán deducirse en las sucesiones respectivas. Que Ana Leila Castillo, Patricia Alejandra Castillo y Javier Guillermo Castillo son demandados en calidad de hijos y únicos universales herederos de los mencionados. A las medidas solicitadas respecto de Salomón Chidiak ocurra por ante los autos que corresponda ya que la compareciente como acreedora de la sucesión y representante de la coheredera puede solicitar las medidas asegurativas e informativas pertinentes (cfr. art. 657, CPC). Notifíquese.”; que fuera mantenido mediante el decreto que establece “…las razones en que se sustenta el mismo, a saber: a) que no resulta correcto que la compareciente deba ocurrir ante la sucesión de Emilia Rosa Chidiak a los fines de solicitar las medidas que se trata bajo la consideración que las acciones que eventualmente puedan corresponder deberán iniciarse ante el juez que entienda en esta sucesión; que la petición se inscribe en el contexto del art. 650, CPC en relación a los bienes de Salomón Chidiak y resulta legítimo impetrarlas ante el Tribunal que entiende en su sucesión: considero que si bien las medidas de pruebas anticipada no están incluidas en la enunciación del art. 7 inc. 1 no escapan a la regla de conexidad que inspira la norma como criterio atributivo de competencia. (cfr. Rogelio Ferrer Martínez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, p. 26) remitiéndome en lo demás a los términos del proveído atacado y lo dispuesto por el art. 2336, CCCN; b) el argumento basado en que la petición de las medidas solicitadas por cuerda separada respecto de la sucesión de Salomón Chidiak beneficia la comodidad y celeridad, no resiste mayor análisis en este caso debido a la complejidad que reviste la declaratoria de herederos del causante Salomón Chidiak (Expte N° 1948785/36), los cuerpos que se tramitan por cuerda separada y la multiplicidad de expedientes conexos a aquella, es precisamente en la declaratoria de herederos donde se deben peticionar las medidas solicitadas que engastan en las previsiones del art. 657, CPC, conforme lo ordenado en el decreto atacado, lo contrario redundaría en mayor desorden procesal. Por todo ello, Resuelvo: 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 17/9/15 y confirmar aquel en todos sus términos. 2) Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara 8° de Apelaciones en lo Civil y Comercial que ha prevenido en los autos conexos. Notifíquese”. Radicados los autos en la alzada y ordenados los traslados de ley, se expresan agravios. En primer lugar, afirma que la Sra. jueza no se hizo cargo de los fundamentos dados por su parte, relativos a que se trata de bienes que pueden estar a nombre de Emilia Rosa Chidiak o de sus hijos, que la postulación de la demanda es que se trata de bienes que pertenecen a Salomón Chidiak, hoy sus herederos. Que en definitiva lo que determina la competencia son los hechos de la demanda; entonces, si se trata de bienes del referido causante será el juez del sucesorio quien deba entender en las medidas relativas a aquellos, cualesquiera sean, por expresa disposición del art. 2336, CCCN. Manifiesta que la a quo se limita a insistir sobre el imperativo de conexidad, lo que a su vez constituye una posición en exceso formalista, entendiendo que resulta competente la magistrada que entiende en la declaratoria de herederos del causante respecto del cual se predica la propiedad de los bienes en discusión. Expresa que resulta evidente que una regla procesal de conexidad no puede prevalecer sobre un dispositivo de fondo como es el art. 2336, CCCN, sobre cuya incidencia omitió pronunciarse la magistrada al resolver la reposición. Que tal artículo ha procurado sortear los criterios contradictorios que el anterior código planteaba con relación al fuero de atracción, por lo que todo lo que atañe al patrimonio del causante debe ventilarse en el sucesorio respectivo. Agrega que la demanda se proyecta a una eventual acción de simulación y que, bajo esa perspectiva, si Emilia Rosa Chidiak viviera no habría dudas de que el trámite sería de competencia del juez del sucesorio de quien fuera su copartícipe en el acto simulado, Salomón Chidiak. Que su muerte no cambia las cosas, porque se trata de bienes que se predican pertenecientes al patrimonio de este último, y la acción que los tiene por objeto aquí es de recomposición de dicho patrimonio. Que la clave radica en dos conceptos: el primero, que los hechos formulados en la demanda son fuente de atribución de la competencia y, por el otro, el de la integración del patrimonio del causante como estándar de atracción. Que, por añadidura, promedia la razón práctica de que es menos probable que los herederos de Emilia Rosa Chidiak conozcan de las medidas impetradas si ellas se mantienen en la competencia del Juzgado de 38ª. Nominación, ajenas en principio al ámbito de radicación de la declaratoria de aquella, lo cual impide que se lleven a cabo acciones que frustren su contenido. Como segundo agravio, expresa que con referencia a que las medidas que recaen sobre bienes de Salomón Chidiak debieron pedirse en su declaratoria, no constituye motivo válido para no proveerlas en este cuerpo, porque es la misma magistrada la que entiende en ambos. Que el hecho de que se hayan interpuesto en expedientes separados no es causa para su denegatoria. Acerca de ello, no advierte cuál sería la diferencia en que las medidas se provean en este expediente y que se lo haga en otro legajo donde la única diferencia sería su carátula. Por ello entiende que no pudo negarse la a quo a proveer las medidas por el solo hecho de que se hayan promovido en un expediente separado en vez de habérselo hecho en la declaratoria, cuando ello habría bastado para acumular este cuerpo a dicha declaratoria en vez de obligar a la reiniciación del trámite mediante el mero formalismo de cambiar la carátula. En conclusión, peticiona que se deje sin efecto los decretos impugnados y se ordene al Juzgado que provea las medidas requeridas en la presentación inicial. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver, previo cumplimiento del proveído que ordena correr traslado al Sr. fiscal de Cámaras, quien comparece y lo contesta, dictaminando que el recurso debe ser rechazado, por los fundamentos que expresa en su escrito, a los que nos remitimos.

Y CONSIDERANDO:

I. La apelante se agravia de los decretos por los cuales el tribunal interviniente rechaza dar trámite a la demanda de prueba anticipada solicitada por la actora, ordenando en consecuencia que las peticiones se efectúen en cada una de las Declaratorias de Herederos ya iniciadas, por el carácter conexo que tienen y como modo de lograr la finalidad por las que las medidas fueron interpuestas. II. La resolución cuestionada contiene una adecuada relación de causa conforme lo dispone el art. 329, CPC, por lo que para evitar innecesarias repeticiones a ella nos remitimos. III. El eje central de la discusión entonces radica en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal de no dar trámite a la demanda de prueba anticipada interpuesta, por entender que las medidas tendientes a recuperar el capital disperso que compondrían el acervo hereditario de Salomón Chidiak deben ser formuladas en las respectivas Declaratorias de los causantes, ya iniciadas. Adelantamos opinión, compartiendo lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, de que el recurso no resulta procedente. Damos razones. Así, para dilucidar la cuestión debe considerarse, en primer lugar, que no se encuentra en juego la verosimilitud del derecho de la actora a peticionar las medidas, sino si deben ser formuladas como una demanda autónoma o, como aplicación de las reglas de conexidad, dentro de los procesos sucesorios en trámite. De una detenida lectura de la demanda surge que la actora, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promueve la acción “persiguiendo formales diligencias preparatorias de la vía ordinaria” en contra de Emilia Rosa Chidiak, Guillermo Eduardo Castillo y Salomón Chidiak (personas fallecidas) “en los términos del art. 486 inc. 3 y concordantes del CPC”. Dichas medidas consisten en: que se constituya en el Banco Macro a efectos de requerir la verificación de cajas de seguridad que pudieran tener como titular a los tres causantes; que se libre oficio a cuatro emprendimientos inmobiliarios a los fines de que informen si los causantes adquirieron inmuebles mediante boleto de compraventa; que se libren exhortos internacionales para recabar información [sobre]si los requeridos tienen inmuebles en la República Oriental del Uruguay, y si tienen cuentas o depósitos bancarios en el exterior. En definitiva, la acción está encaminada a obtener información para un probable inicio de acciones de simulación o de petición de herencia que pudieren corresponder, conforme los dichos de la accionante. Es de resaltar que las actoras son herederas de uno de los causantes, Salomón Chidiak, por haber sido la cónyuge e hija, por lo que con relación a este causante se trataría de una medida de dos coherederas tendientes a asegurar el acervo hereditario. En ese sentido, el Juzgado interviniente, en criterio que compartimos, entiende que deben ser solicitadas en los términos del art. 657, CPC. A ese respecto se ha entendido “si se denuncian hechos que pueden poner en peligro ciertos muebles que integran el haber hereditario, deben disponerse las medidas convenientes para su seguridad y documentación del causante y, en su caso el depósito del dinero, los títulos, acciones y alhajas en la entidad bancaria correspondiente. Tiene tal facultad para el resguardo de su derecho en expectativa, sujeto a condición suspensiva, quien reclama para sí la calidad de heredero aunque no posea actualmente el documento del que eventualmente surgiría su legitimación” (CNCiv., Sala K, 19/12/03, JA 2004-II-868, citado por Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, pág. 856). Estas medidas se encuentran dentro de las que el Código Procesal denomina Medidas Preventivas, que tienden, por un lado, a la protección del haber hereditario y del otro, a garantizar el derecho de los herederos y demás interesados. IV. Ahora bien, con respecto a los bienes muebles e inmuebles que conforme la propia manifestación de la actora se encontrarían a nombre de los cónyuges fallecidos Emilia Rosa Chidiak y Guillermo Eduardo Castillo, o de sus hijos, pero compondrían el acervo hereditario de Salomón Chidiak, entendemos, al igual que lo hace la Sra. jueza, que su determinación, junto con las labores de información y custodia, son competencia exclusiva del juez que entiende en el sucesorio al cual pertenecen esos bienes, en este caso el Juzgado de 1a. Instancia y 45.ª Nominación. Puesto que hasta que no se resuelva lo contrario, esos supuestos bienes, de existir, forman parte del acervo hereditario de los causantes. Ello por cuanto la nota peculiar que surge del fuero de atracción del sucesorio es que resulta operativo desde la faz pasiva, esto es, cuando el reclamo esté dirigido de algún modo sobre los bienes que hacen al acervo hereditario. En efecto, el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un solo juez. El actual art. 2336, CCCN, que cita la recurrente, expresa: “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…”. Al hablar de acciones atraídas, la doctrina, sin agotar la ejemplificación, se refiere a las acciones que tramiten entre los herederos con relación a los bienes hereditarios, como la colación, la de entrega de la legítima, la acción de complemento de la legítima, la acción de reducción de disposiciones testamentarias y, asimismo, la eventual acción de simulación que se les puede acumular a las acción de colación y reducción de donaciones; la de exclusión del cónyuge supérstite, etc. (confr. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Tomo IV, pág. 288). Por otro lado y como bien lo expone el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, “la parte actora, en su carácter de acreedora de la sucesión ostenta las facultades regladas en el art. 657 del CPC para garantizar sus derechos, petición que debe ser formulada y tramitada en el cuerpo de la declaratoria de herederos. Es en el cuerpo principal donde deben encontrarse radicadas las medidas tendientes a la conservación de los bienes y toda la información relativa al inventario de los bienes que componen el acervo hereditario, pues la dispersión es la que genera un mayor desgaste jurisdiccional y una menor celeridad del proceso. En este sentido, a criterio de este ministerio público, la disposición de la inferior no constituye una medida ritualista, sino una providencia que tiende a la ordenación del proceso frente a una causa que reviste ribetes complejos”. V. Por último, cabe decir que decidir lo contrario implicaría correr un riesgo innecesario que se traduciría en que el juez del sucesorio, por no entender ni conocer las medidas peticionadas en los presentes, liquide bienes discutidos en su derecho sucesorio, cuando justamente el fin que persiguen dichas medidas es el de asegurar o conservar los bienes que componen el acervo hereditario de los causantes. El mismo art. 650, CPC, determina que antes de la iniciación del juicio sucesorio es posible ordenar medidas conservatorias y de seguridad de los bienes, las que pueden pedirse frente al riesgo de que durante el tiempo que transcurre entre la muerte del causante y el acto de la partición de los bienes relictos, sufran disminuciones o deterioros o bien sean transferidas a terceros de buena fe. Es decir que se trata de medidas de seguridad y no sólo conservatorias. En conclusión y ccompartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público, cabe concluir que corresponde confirmar por resultar ajustados a derecho los proveídos impugnados. VI. En orden a las costas, estimamos que no corresponde su imposición en los presentes, dado que se trata de un proveído oficioso del tribunal, dictado sin sustanciación, ni intervención de la contraria.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando los decretos impugnados. 2) Sin costas.

Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo■

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