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CALUMNIAS E INJURIAS (Reseña de Fallo)

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Imputación inferida a través de la prensa. Funcionario público. HONOR Y DECORO. Colisión de derechos. LIBERTAD DE PRENSA. Doctrina de la “real malicia”: Aplicación
Relación de causa
En estos autos caratulados “Querella presentada por Olivero Herman Pedro c/ Méndez Tomás Ariel por Calumnias e Injurias”, venidos a juicio al Juzg. 2ª Correcc., en los que ha tenido lugar la audiencia del debate, y conforme querella obrante a fs.1/10, se atribuye al acusado el siguiente hecho: “El día 29/9/02 durante el programa televisivo que conduce Méndez junto al Dr. Carlos Hairabedian de nombre “Sociedad Anónima”, cuyo horario de comienzo es a las 21 y transmitido por Canal 10 de nuestra ciudad, lo cierto es que en un momento del programa antes referido Méndez expresó textualmente, no sin antes anunciar que tenía una noticia “bomba” “…Creo que para el oído del ciudadano tiene que ser muy dulce, porque el gobernador interino Herman Olivero está colgado de la luz, tiró los ganchos en su casa, en una de sus casas, en camino a 60 cuadras km 8.” Luego continúa expresando “…tiene colgados los ganchos Herman Olivero, la máxima autoridad de la Provincia, tiene colgados los ganchos”. Estas afirmaciones calumniosas fueron luego acompañadas por un video en donde se muestran imágenes de la propiedad del querellante en Camino a 60 cuadras en donde el querellado afirma: “…Nos encontramos en la casa del gobernador actual Herman Olivero y vemos que está colgado; éstas son las cosas que por ahí pasan en la provincia de Córdoba y uno no conoce, está colgado a 220, no hay ningún medidor, no hay nada, entonces el Gobernador roba electricidad “. Luego de ello hizo una serie de manifestaciones en distintos programas televisivos en donde seguía con sus afirmaciones calumniosas. Al emitir conclusión a tenor del art. 402, CPP, el apoderado de Herman Pedro Olivero dijo: Que este caso es la expresión extrema de la “real malicia” y por ello considera una aberración que los art. 109 y 110, CP, sean atacados de inconstitucionalidad, tal como lo pretende la defensa. A su juicio, las afirmaciones objetivas y falsas de Méndez no fueron reflexivas ni diligentes, como podría inferirse por su cultura, profesión y estudios. Al referirse a la doctrina Campillay, dijo que este caso no entra en las excepciones que ella promulga y que hubo una total e imprudente liviandad de parte de Méndez. Destruyó una carrera brillante, tirada abajo por una bomba de estilo casero, sometiéndolo al escarnio público. En razón de lo expuesto, entiende que existe temeridad y real malicia por parte del querellado, solicitando que se lo condene a la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, como autor responsable de los delitos de Calumnias e Injurias. También solicitó la publicación de la sentencia en forma íntegra, en caso de ser condenatoria, en el diario La Voz del Interior y en todos los programas televisivos y radiales en que se hubiese difundido la información originada por el querellado (arts. 114, CP y 441, CPP). Por su parte, el defensor del querellado Tomás Ariel Méndez, dijo: Que los arts. 109 y 110, CP, a su criterio deberían ser declarados inconstitucionales, en cuanto se refieran a funcionarios públicos. Afirmó que sin una prensa libre, no hay democracia, y que aun con sus excesos, sus extravíos o sus injusticias, debe ser valorada. En tal sentido señaló que las imágenes televisivas aportadas por el programa resultaron contundentes con lo que reflejaron. Que su defendido lo hizo con celo profesional y alto grado de responsabilidad. No se quedó con su sola visión, sino que quiso que otros también lo hicieran. Convocó a un electricista tomado al azar, y lo que se vio quedó reflejado en el acta notarial labrada por la escribana Silverman. También con el video remitido por los SRT y los testimonios recogidos por el periodista Julio Kloppenburg en la zona, donde algunos testigos por temor quisieron guardar el anonimato de su identidad. Los hechos también fueron corroborados con la investigación del fiscal Anticorrupción, Dr. Luis Juez, quien era miembro de ese gobierno que lo había designado en el cargo. Remarcó que en su alegato el apoderado del querellante invocó las doctrinas “Campillay” y de “la real malicia”, pero la que resulta aplicable al caso de autos es esta última, desde que las reglas emergentes de la misma están reservadas para el propio decir o actuar. Sostiene que el querellado debe ser absuelto, agregando que en la vida pública las personas tienen que estar dispuestas a sufrir situaciones como la analizada en el presente caso.

Doctrina del fallo
1– En autos, se enfrentan dos derechos consagrados constitucionalmente en nuestro país. Por un lado, el derecho del que debe gozar todo individuo a que se respete su intimidad, su hogar, su imagen, gustos, aficiones, deseos, sin que nadie tenga derecho a entrometerse en esas cuestiones. Por el otro, el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a la información, a ser informados e informar, a emitir su opinión sobre todos los aspectos que consideren de interés. La libertad de prensa conlleva el derecho del público a tener acceso a los hechos, a estar plenamente informado.

2– El honor comprende dos aspectos bien diferenciados: el primero de ellos consiste en la autovaloración, que es el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia, al margen de sus defectos y flaquezas; en definitiva, las cualidades que cada uno se puede atribuir (honor subjetivo); el segundo, es el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia de que se trate dentro del ámbito social del ser humano o las cualidades que los terceros nos pueden atribuir (honor objetivo). Si bien el derecho al honor se encuentra jurídicamente protegido tanto por el derecho público (arts. 109 y 110, CP) como por el derecho privado (arts. 1089 y 1090, CC), lo cierto es que también el derecho a la libertad de prensa –que a su vez contiene el derecho de expresión e información– constituye una garantía que reviste jerarquía constitucional. No sólo se encuentra contemplado este último en el art. 14, CN, sino también encuentra protección en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19).

3– Ante esos derechos fundamentales (honra y libertad de expresión) es necesario establecer si es posible la prevalecencia de uno sobre otro por razones de distinta jerarquía valorativa o si esa ponderación debe efectuarse sobre otros parámetros. Así, se comparte el criterio de la Sala Penal del TSJ, en cuanto establece: “En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español utiliza el método de interpretación de las normas jurídicas llamado “balancing-test” o teoría de valores por el cual no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege. Este método ha sido adoptado en varios precedentes del TSJ, en cuestiones de distinta naturaleza, que tienen en común con la presente el conflicto entre derechos o intereses de igual rango normativo, que en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera a todos los derechos como limitados y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro. Este distinto punto de partida implica desestimar que siempre exista antijuridicidad en el hecho de quien publica una información injuriosa para otro, toda vez que si ninguno de estos derechos fundamentales resulta ilimitado sino que por el contrario ambos son limitados, se trata de examinar si tal como fue ejercido configura un supuesto de ejercicio legítimo o regular de un derecho (art. 34, inc. 4° CP y art. 1071, CC), esto es, ejercido dentro del ámbito de restricciones establecidas por el orden jurídico o bien si éste fue desbordado”.

4– Destacada doctrina señala: “Nadie puede invocar un derecho cuyo objeto sea el de inferir una injuria; es posible decir que una injuria se justifica por el legítimo ejercicio de otro derecho”, por lo cual si se trata del derecho constitucional de la libertad de prensa, su límite no puede estar trazado “por la ofendibilidad de las expresiones”. Tratándose de derechos que revisten idéntica jerarquía ,”uno de ellos no puede prevalecer sobre el otro en todos los casos posibles y a costa de él”, siendo necesario “en cada caso, desde la mira de las fuentes constitucionales y de los pactos internacionales, resolver por criterios de ponderación cuál de esos derechos prevalece sobre el otro”.

5– Una interpretación contraria a la que aquí se adopta, esto es, que existe una prevalecencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperantes disposiciones de raigambre constitucional y legal. Es que, por un lado, desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (CN, 28; Conv. Am. DD. HH., arts. 30 y 32, 2°). Por el otro, dejaría sin efecto las disposiciones infraconstitucionales (causas de justificación) que posibilitan, a pesar de la tipicidad de una conducta, la ausencia de ilicitud y sus consecuencias, tanto para la responsabilidad penal cuanto civil. Atento a ello corresponde precisar bajo qué condicionamientos la información calumniosa o injuriosa se mantiene dentro del ejercicio regular de la libertad de información.

6– “Se participa del criterio admitido en el derecho norteamericano conforme al cual ‘la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa’, ya que ‘tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos’ (Cons. N°8). Lo expuesto no implica convertir a la libertad de expresión e información en un derecho absoluto, lo cual sería constitucionalmente inadmisible, pues existe responsabilidad civil y penal por su ejercicio abusivo. La necesidad de acceso a las ideas o a los hechos buenos o malos no cobija la impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el CP. Sin embargo, no debe dejar de ponderarse que entre las libertades que la CN consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. La Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica”.

7– Destacada doctrina agrega: “…con relación a este conflicto entre derechos fundamentales con carácter –ambos– de principios, que deberá resolverse como toda colisión entre principios en base a una tarea de ponderación, no estamos ante un problema de derecho común (penal, civil, etc.) sino ante un propio problema constitucional”. “Estamos […] en presencia de una cuestión relativa a la interpretación de la Constitución y no simplemente frente a un problema del CP. Por lo tanto, lo que se decida en este nivel –el constitucional– ha de tener la decisiva influencia en la interpretación de los tipos penales concretos, atento el orden de prelación normativo que coloca a las leyes nacionales por debajo de la Constitución (CN, 31)”.

8– Para la solución del presente caso se señalan pautas hermenéuticas derivadas de estándares constitucionales y que permiten la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, la cual sólo cobra sentido “cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o falsedad. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas”.

9– Con relación a la información objetiva y verídica –esto es, relacionado con la forma y fuente de la noticia–, corresponde destacar las dificultades que ofrece la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable es la objetiva, la posible es la información que tiende a esta verdad objetiva. No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe.

10– Con respecto a la doctrina de la real malicia, la CSJN hace referencia al informador como “generador” de la noticia, la cual es aplicable al presente caso; no cuando se remite al informador como “transmisor” de la noticia generada por otro (vgr. las expresiones de un tercero), lo que no ocurre en autos. La Sala Penal del TSJ hace referencia a que los estándares constitucionales mencionados tienen aplicación en el “periodismo de investigación”, como el caso de autos. Ello se debe a que el querellado no se ha limitado a transmitir una información generada a partir de otra fuente, sino que ha creado la información a través de una investigación; por lo tanto, resulta acorde a derecho la inferencia del periodista que no es maliciosa, esto es, que no se ha formulado conociendo su falsedad o con temerario desinterés al respecto.

11– Relacionado con la calidad del sujeto pasivo de la información calumniosa e injuriosa y del asunto de interés público involucrado en aquélla, “la CSJN ha establecido ciertas pautas para atribuir responsabilidad por noticias potencialmente ofensivas, acogiendo la teoría de la “real malicia” (“actual malice”), generada en los EEUU a partir del caso “New York Times Co. v. Sullivan”. Dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una “rigurosa” y otra “atenuada”. La primera, aplicable al ciudadano común; la segunda, a los funcionarios públicos. “La razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias”. Como consecuencia de ello, el funcionario agraviado, a diferencia del particular, debe probar “que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia”. Ese parámetro o estándar más riguroso responde al fundamento republicano de la libertad de prensa, pues su retraimiento en el ámbito de los poderes públicos causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar (Cons. N° 13).

12– La preponderancia del interés general aparece como sustentadora de la doctrina, al punto que también es aplicable al que tiene una notoriedad equiparable al funcionario (figura pública) y aun al particular.

13– No resulta clara la ubicación sistemática de la doctrina de la real malicia en los pronunciamientos del más Alto Tribunal, esto es, si la razón de la irresponsabilidad civil y penal consiste en que concurre una causa de justificación (ejercicio legítimo de un derecho, CP, 34, 4°; CC, 1071) o bien porque se encuentra ausente el plus subjetivo exigido. Es que al aludir varios de los pronunciamientos a la preponderancia del derecho a la información cuando se encuentran reunidos los presupuestos del estándar, pareciera que se la sitúa como un supuesto de ejercicio regular de un derecho. Sin embargo, en varios de los mismos pronunciamientos algunos de los ministros expresan que la doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas (“Morales Solá, Joaquín M.”, voto de Boggiano y Vázquez; “Menem Eduardo c/ Tomás Sanz”, voto de Boggiano). Concretamente en “Díaz, Daniel Darío c/ Editorial La Razón y otros”, la mayoría de los ministros alude a que el estándar de la real malicia implica la adopción de un factor subjetivo de atribución agravado.

14– Quien publica una información relacionada con un asunto de interés institucional que tenga como destinatario a un funcionario público, a una persona pública o a un particular, sin que el querellante o demandado haya probado que obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella, obra en el ámbito constitucionalmente protegido para el ejercicio de aquel derecho fundamental que, en esas condiciones, prevalece sobre el honor. Por el contrario, la concurrencia de las situaciones subjetivas apuntadas tornará preponderante o prevaleciente el derecho al honor, porque denotan el ejercicio abusivo del derecho a la información, toda vez que claramente contraría los fines para los que fue conferido, que no es por cierto cometer delitos penales ni delitos o cuasidelitos civiles y, por tanto, no se encuentra amparado por el orden jurídico interpretado como tal, es decir como una unidad carente de contradicciones. Tal conducta antijurídica hará responsable a quien publica la noticia deshonrante o desacreditante, en la faz penal si conocía la falsedad o se la representó como posible y obró con indiferencia respecto del resultado lesivo que surja de la publicación; en la faz civil, porque la real malicia supone la demostración de la culpa en concreto que se verifica ante el obrar desaprensivo.

15– Se ha dicho que “en los delitos de acción privada la querella constituye la acusación y, según es sabido, ésta a su vez marca el objeto y los límites del proceso; el análisis de la presente cuestión debe ceñirse a las expresiones que, según el querellante, habrían afectado su honor. El suministro de aquella información, como medida de resguardo procesal de una garantía constitucional (CN, art. 18; CPcial., art. 40), supone la indicación al querellado, según los términos de la acusación, de “qué es lo que, como constitutivo del delito que se le imputa, se le atribuye haber hecho y si fuera posible según los antecedentes obrantes en la causa, dónde y cuándo lo hizo”. Ello viene a mención ya que limita la acusación a las expresiones específicamente señaladas en el resultando y no otras, atento que fueron incorporadas como prueba numerosas desgrabaciones de varios programas. Así, con arreglo a los elementos de prueba producidos en la audiencia de debate, resultan suficientes para acreditar los dichos del querellado, en los días, hora y lugar de que da cuenta la acusación.

16– Con respecto a la calumnia, bien se sabe que sin imputación no hay delito y éste consiste en poner a cargo de alguien, de una manera aparentemente presumible, un acto delictuoso determinado que se ha producido por su causa e intervención. Se exige la aplicación del delito a la otra persona, afirmar que es autora de él. En tal sentido, los párrafos mencionados en la querella contienen una concreta acusación. Lo expresado es una imputación de carácter penal, manifiesta, directa y señalada en forma clara. Ahora bien, esa imputación que se acreditó sólo resulta calumniosa si lo que se atribuye es un delito determinado, concreto, que dé lugar a la acción pública.

17– En autos, la particularización que requiere la imputación calumniosa se encuentra totalmente satisfecha, ya que se puede determinar con claridad el autor y el hecho. No obstante, el tipo de la calumnia del art. 109, CP, no se conforma con la imputación de un delito, sino que exige, además, que el delito dé lugar a la acción pública, estando excluidos los delitos dependientes de instancia privada y los delitos de acción privada. Para el suscripto, el art. 109, CP, sólo exige que se trate de un delito que por la ley es de acción pública, con prescindencia de que el ejercicio de ésta se encuentre expedito en el caso concreto. El delito señalado reúne esa condición.

18– Siguiendo con la estructura del delito de calumnia, éste también exige que la acusación sea falsa. Conforme destacada doctrina, “la imputación es falsa cuando es mentirosa”. Sobre este punto se señala que conforme la doctrina de la real malicia es el funcionario agraviado quien debe probar que la información –producto de una investigación periodística– dada por el querellado, fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia, ya que lo informado goza de una presunción constitucional de legitimidad.

19– En autos, la prueba aportada por el querellante no resulta suficiente para acreditar que la investigación periodística difundida por el querellado –que contiene una denuncia pública– sea falsa o fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia. Si bien la resolución dictada por el fiscal se encuentra firme, nada impide indicar que de ella no surge que lo informado por el querellado sea falso. La circunstancia de que no exista prueba independiente de la producción de un hecho no quiere significar que no haya existido o sea falso. No es obligación del querellado aportar prueba en ese caso, ya que el Estado se reserva para sí la facultad de investigar los hechos; el interés de esclarecer los hechos penales es del Estado y por ello pone en cabeza de los órganos predispuestos la obligatoriedad de la investigación. El éxito o no de la investigación no está a cargo del denunciante; dicha responsabilidad le corresponde al funcionario judicial que se encuentra abocado a la investigación de la causa.

20– La circunstancia de que se haya ordenado el archivo de las actuaciones, en este caso, no acredita que el hecho haya sido informado falsamente, como lo intenta la parte querellante.

21– Es preciso destacar lo que menciona prestigiosa doctrina: “Los elementos subjetivos del Tipo Penal”: “Si a un sujeto que creemos se ha apoderado contra nuestra voluntad del reloj que nos pertenece, le imputamos judicial o extrajudicialmente tal hecho, no se nos podrá castigar como calumniadores aunque el proceso incoado por hurto en su contra se sobresea por falta de pruebas de su culpabilidad. Con otra interpretación de nuestra situación en el caso planteado, la justicia y el orden social sufrirían una profunda alteración, resultaría un derecho de ejercicio peligroso y la aceptación silenciosa de las consecuencias del delito por parte de la víctima sería la conducta más conveniente para no correr el evento de sumar otro daño al ya sufrido, pues no siempre será posible la prueba de la imputación que de buena fe se haya hecho”.

22– La información periodística, producto de una investigación, no es falsa, en razón de que objetiva y subjetivamente nada indica lo contrario. En efecto, la propiedad que se observa en el video pertenece al querellante; distinto hubiese sido si aquella le correspondiera a otra persona y se la hubiera atribuido a él como propietario. Asimismo, la filmación muestra claramente una “conexión irregular” sobre los cables de Epec, en esa propiedad. Sobre eso no existen dudas. El propio fiscal señala en su resolución –ofrecida como prueba por el querellante– que objetivamente el hecho existió.

23– Solamente nos encontramos frente a una información que es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. Y que cuando ella se da falsamente, ello consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra en ese caso con dolo o de mala fe. No es el accionar del querellado, conforme lo expuesto. Pero ello no es suficiente para desvincular totalmente al querellado; corresponde determinar si “la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia”.

24– De lo mencionado por el querellado en autos se destaca: “…Que no tuvo intención de lesionar el honor del querellante, sólo dar información…”; “…Después de un llamado un empleado de Luz y Fuerza que le pedía reserva, manifestándole que lo esperaba en una estación de servicio y que le iba a mostrar la conexión directa. Se hicieron presentes en la finca, filmando, y en la ocasión vieron un patrullero, cuyos policías expresaron que alguien lo tenía que hacer. Eso fue el día viernes. Al día siguiente, contrataron una escribana pública de Parque Vélez Sársfield y un electricista, que extrajeron de los avisos del diario. Finalmente el día domingo se emitió el programa…”.

25– Aquí es donde encuentra protección constitucional la libertad de información. “Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del error, la distancia que siempre existe entre el hecho y su relato. No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe”.

26– La conducta leal, honrada, imparcial y de buena fe exige una diligencia acorde a la naturaleza de la obligación y de conformidad a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar. El querellado, al recibir la información del empleado de Epec –la cual se descarta que debe ser cierta, ya que no es imaginable el periodista trasladándose a la casa de todos los funcionarios de la provincia, buscando información para ver si alguno está en “conexión irregular” y teniendo conocimiento de lo que Epec dispone para todos los usuarios de energía de la provincia, atento su capacitación profesional– actúa con prudencia, diligencia y no con mala fe. En primer lugar, se dirige el día viernes al domicilio del querellante, con el empleado de Epec que le proporcionó la información; allí constata la situación y en segundo lugar regresa al día siguiente en compañía de una escribana –la cual labra el acta– y un electricista que le explica cómo está hecha la conexión, mientras se produce la filmación. Distinto habría sido si el querellado informaba en su programa “Sociedad Anónima” sin tomar ni siquiera el mínimo recaudo. En ese caso habría actuado con desdén hacia la veracidad de la información que iba a brindar; no hubiera tenido ninguna intención de informar; pero ello no ocurrió.

27– Aquí el querellado actuó con diligencia, proporcionando una información veraz, la cual se entiende como “información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias”. Lo que se informó en el programa “Sociedad Anónima” era lo que las imágenes reflejaban, que son objetivamente verídicas. No hay información falsa, ni inventada ni imaginada. No tiene influencia en la cuestión la circunstancia de que al momento de pasar la investigación periodística en el programa “Sociedad Anónima” (domingo), –la cual había sido obtenida mediante verificación el viernes y filmada el sábado anterior– la situación del querellante se había modificado –ello conforme a lo mencionado por un periodista, quien fue el lunes a la propiedad del querellante para hacer una nota en el lugar y el medidor ya estaba funcionando-. No puede reprochársele al querellado absolutamente nada, ya que no tuvo la posibilidad temporal de conocer dicho cambio técnico, pues el programa se grabó el sábado a la tarde para transmitirlo el domingo.

28– Lo informado fue una verdad posible, humanamente alcanzable según las circunstancias, particularidades y condiciones en la que se encontraba la propia materia de la información al momento de darla a conocer por el informador. La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertida del hecho, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. En definitiva, lo que se le exige al informador es que actúe diligentemente, que despliegue una actividad con entidad suficiente para acceder a la información veraz y ello es lo que ha ocurrido en autos, atento los hechos y el obrar del querellado. En consecuencia, dicho accionar se encuentra protegido en este caso por el ejercicio regular del derecho a informar (art. 34 inc. 4º., 2º. sup., CP).

29– Con respecto a la injuria, el querellante sostiene que la expresión “colgar los ganchos” con connotaciones peyorativas, lesiona su honor. Al igual que lo señalado al tratar el delito de calumnia, la cuestión debe limitarse a las expresiones específicamente señaladas en el resultando y no otras, atento que fueron incorporadas como prueba numerosas desgrabaciones de varios programas. Ellas deben ser analizadas en el contexto en que son expresadas para otorgar su sentido en el espacio social en que son pregonadas, atendiendo no sólo a la función descriptiva sino también a las finalidades con que han sido empleadas para ameritar si son portadoras de una entidad descalificante. La tarea del juzgador no debe resumirse a juzgar con el diccionario para buscar la acepción más o menos agraviante: se trata de interpretar las palabras según su significación social y no académica.

30– Hay que buscar la esencia de la injuria no en la corteza de los vocablos, sino en la intención del que la profiere. Las palabras que como injurias se traen a juicio por el querellante constituyen la fuerza física del delito, su forma, su externa configuración, pero nada más; sólo resultando por otros medios probatorios que el “animus injuriandi” las ha producido, llegarán, en virtud del dolo, a adquirir el carácter moral y la necesaria gravedad para que el delito contra el honor aparezca.

31– Señala la doctrina que “el estado de conciencia que representa el ‘animus injuriandi’ no tiene por contenido la conciencia o la volición del acto externo, sino otro contenido, que consiste en un determinado estado espiritual que puede darse sin que se tenga –por lo menos para el derecho penal– la conciencia o la volición del acto externo”. En consecuencia, aquellas expresiones vertidas por el querellado, no tomadas en forma parcelada sino en forma íntegra, fueron reproducción de una necesidad subjetiva impuesta, como consecuencia de la información periodística que se estaba brindando; lo cual desde ya, excluye el dolo del delito de injurias.

32– Aquellos términos serían tal vez injuriosos si hubiesen sido desprovistos de antecedentes, situación que no ocurrió; no se advierte en el contexto examinado el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar al querellante, y ausente ese ánimo no hay delito. Al respecto, “La injuria del art. 110, CP, debe ser ejecutada con intención de deshonra, descrédito o menosprecio, por lo cual, de no existir esa intención, no puede haber materia constitutiva de delito”. No obstante ello, dichos términos se encuentran protegidos en este caso por el art. 34 inc. 4º., 2º. sup., CP.

33– En el caso, si bien los términos de la acotación informativa son fuertes, irritantes, no fueron más allá del ejercicio del derecho de información. Al respecto señala jurisprudencia que se comparte: “…cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos, tal cual ellos ocurrieron, las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre las conductas de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido, y no de la acción de informar”. La aplicación del estándar de la “real malicia” acarrea, como efecto que queda a cargo del querellante, la prueba de que las informaciones eran falsas, y que fueron publicadas con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad, aspectos subjetivos cuya demostración no se ha efectuado en el caso. Aunque lo informado fuera falso desde un punto de vista objetivo –situación que no ocurrió en autos– ya se ha concluido que el autor de la información periodística ha cumplido con las pautas de diligencia informativa impuestas por la CSJN, lo cual implica descartar a su vez la concurrencia del aspecto subjetivo exigido por la doctrina de la “real malicia” con relación al delito de injurias.

34– Por último, para los dos delitos –calumnias e injurias– se señala que concurriendo en el caso las circunstancias que posibilitan concluir que la actuación del informador se ha l

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