La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba corrigió una sentencia que omitió tratar el resarcimiento del artículo 1 de la ley de indemnizaciones del trabajo y condenó al Club Atlético Acción Juvenil, Tiro y Gimnasia, al demostrarse que el demandante tuvo una relación laboral no registrada con esa institución, ordenando también el pago de las prestaciones en especie de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), a cargo de La Segunda ART.
El Alto Cuerpo, integrado por los vocales Luis Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesin, y Luis Rubio, indicó que el a quo resaltó que el actor vehiculizó con su demanda dos pretensiones distintas y autónomas: a) el reconocimiento de un vínculo dependiente con el club, indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT, aguinaldo, vacaciones, entrega de certificado de trabajo, multa del art. 80, LCT, etc. y b) las prestaciones dinerarias previstas en el sistema de riesgos del trabajo. Dirigió su primera petición contra el club y la segunda, contra la ART.
En cuanto a los beneficios en especie, también advirtió el TSJ la omisión de pronunciamiento, al argumentar que en el escrito inicial se incluyeron dichas prestaciones sin que mediara decisión sobre ellas.
Asimismo, se indicó que la perita oficial “recomendó iniciar un tratamiento psiquiátrico psicofarmacológico con controles mensuales acompañado de apoyo psicológico psicoterapéutico a los efectos de superar el trastorno del estado de ánimo (episodio depresivo) relacionada con el estrés postraumático, sugirió sesiones de tipo cognitivo conductual de una frecuencia semanal, ambas terapias con una duración de por lo menos dos años”.
En consecuencia, en el fallo se resolvió que correspondía brindar al trabajador las prestaciones en especie que el sistema de riesgos del trabajo impone como una obligación de hacer por parte de las ART, “las que deben ser realizadas y controladas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes derivados del accidente denunciado”.
Así, el TSJ precisó que “efectivizar esta consigna importa cumplir con uno de los principales objetivos de la LRT como es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado” (art. 1, inc. 1.b, ib.)”.
Por consiguiente, en la sentencia se ordenó que correspondía hacer lugar a la petición del actor de recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la LRT en la forma -tratamiento psicológico y psicofarmacológico- y extensión -mínimo dos años- aconsejada por la profesional de la salud.
Costas
Respecto de la imposición de costas, el Alto Cuerpo sostuvo que, al tiempo de pronunciarse sobre su distribución, el juzgador distinguió los correspondientes al reclamo fundado en la relación individual de trabajo y los de la ley 24557.
En cuanto a esta última, en lo que atinente al caso el fallo sostuvo que el a quo señaló que “el club demostró contar con afiliación a una ART, luego, aplicó el art. 28, inc. 2 de la LRT, que permite responsabilizar a la aseguradora contratada, con la posibilidad de repetir al empleador infractor en el supuesto de ausencia de registración y en consecuencia, admitió la acción sistémica en contra de ‘La Segunda ART SA’ y la rechazó respecto de la patronal e impuso las costas a la aseguradora de riesgos del trabajo con excepción de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en representación del club y los aportes jubilatorios que las cargó al accionante”.
La decisión observó que, al argumentar, “el juzgador hizo hincapié en que no advirtió razones para eximirlo o imponerlas por su orden si la responsabilidad a cargo de la ART emerge de la propia norma invocada (art. 28, inc. 2, LRT), pese a lo cual el actor dirigió su pretensión en contra de la institución deportiva”.
Bajo esas premisas, el TSJ sostuvo que los argumentos expuestos “revelan que el veredicto sobre la materia prescindió de circunstancias que muestran arbitraria la solución, al sostener que el sentenciante soslayó que más allá de que se trató de dos acciones las mismas se hallaban inescindiblemente vinculadas a la concreta situación fáctica sustentada en estas actuaciones -accidente de trabajo de personal clandestino-, por lo que correspondía su examen en forma conjunta y que tanto es así que el club en un mismo escrito respaldó su postura defensiva acerca de una relación extraña al derecho laboral y ajeno al régimen de responsabilidades del art. 28, LRT”, agregando que “la estrategia de la demandada fue desestimada judicialmente y se admitió la vinculación laboral con el ente deportivo y el infortunio del trabajo”.
En consecuencia, en el fallo se resolvió que los honorarios de los abogados de la asociación gimnástica debieron ser distribuidos por su orden, en atención a las particulares circunstancias de la causa.
Autos: “T., H. R. c/ CLUB ATLÉTICO ACCIÓN JUVENIL TIRO Y GIMNASIA – ASOCIACIÓN Y OTRO – ORDINARIO – INCAPACIDAD – RECURSOS DIRECTO Y DE CASACIÓN” – EXPTE. 9161784