viernes 15, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Confirman relación laboral con constructora por presunción legal, pero sin pago de multa

ESCENARIO. El Máximo Tribunal Provincial en pleno resolvió la controversia desestimando el planteo de la Apross.
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Al validar la aplicación de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), luego de haber acreditado la parte demandante la prestación de tareas a favor de la demandada, Comercial Viviendas SRL, más allá de la confusión entre las organizaciones que se encontraban inmersas en las funciones realizadas por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba confirmó la condena dispuesta, pero sin el rubro de la multa por falta de entrega oportuna del certificado de trabajo dispuesta por el artículo 80 de la LCT, al ponderar que no existió renuncia de la demandada, ya que las circunstancias que rodearon la causa pudieron generar la convicción de que no existía una relación laboral con el actor.

La empresa accionada se agravió porque la juzgadora admitió la demanda pese a que el accionante se desempeñaba como cuentapropista y, al amparo del motivo sustancial, denunció la errónea aplicación del artículo 23 LCT, porque no se acreditó la prestación de servicios del actor en favor de Comercial Viviendas SRL, sosteniendo que la documentación acompañada por aquél da cuenta de su organización emprendedora para distintas empresas del rubro que lo requerían como proveedor. 

Sin pruebas

La accionada manifestó que no hay prueba de que Comercial Viviendas SRL sea “Roca Viviendas”, ni que se encuentre vinculada con las demás empresas para las que el actor prestó servicios. Asimismo agregó que no existió subordinación económica pues se probó que el actor recibió los pagos en su cuenta y que él les pagó a sus colaboradores, ni hubo subordinación técnica, pues el actor disponía los horarios y utilizaba su propia maquinaria. 

De igual modo, la demandada apuntó que el actor cobró un seguro que tomó de su propio costo para sí y a favor de su propio personal, resaltando que entre las partes medio un contrato de colaboración. 

Finalmente, la empresa se agravió por la condena a pagar la multa del art. 80 LCT, afirmando que la obligación de entregar la documentación nació con la sentencia que reconoció el vínculo laboral y no antes, porque de otro modo se vulnera su derecho a defender su postura. 

Naturaleza

A su turno, el Alto Cuerpo -integrado por los vocales Luis Eugenio Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesin y Luis Enrique Rubio- indicó que respecto de la naturaleza laboral del vínculo “la juzgadora ponderó que mediante los testimonios colectados el actor logró acreditar que trabajó para Comercial Viviendas SRL lo que tornó operativa la presunción del art. 23 LCT, agregó que el informe del Banco Santander Río daba cuenta de los depósitos efectuados por la empresa a favor del accionante, que constituyeron su salario, entendió que el seguro de accidentes personales tomado por Castillo no alteraba tal conclusión pues no hacía alusión a la existencia o no de una relación de dependencia”. 

Frente a lo anterior, el TSJ indicó que el presentante “no desarrolla error jurídico alguno desde que elabora su crítica sin apego a la plataforma fáctica determinada por la Juzgadora, pues se limita a proponer una valoración interesada de la prueba a partir de la cual propugna la inexistencia de la prestación de servicios, estrategia incompatible con los requerimientos de fundamentación impuestos por el art. 100 CPT y tampoco logra demostrar arbitrariedad en el razonamiento de la a quo”. 

El Alto Cuerpo consideró que el confuso marco de situación que rodeó la vinculación -expuesto por la actuación de distintas sociedades que giraban bajo la misma denominación comercial y eran representadas por una misma persona identificada como “O.” por los testigos- “no puede perjudicar al trabajador, como postula el recurrente, si soslaya que no se registró la relación ni se documentaron los pagos mediante recibos y/o facturas”. 

Sin sustento

Entonces, según el fallo, “carece de sustento la pretendida obligación que pone en cabeza del accionante de indagar el carácter y alcance de la representación que ejercen las personas físicas que actúan en nombre de una sociedad, y por otra parte, el recurrente tampoco justifica que el seguro de accidentes personales tomado por el actor para él y para los demás compañeros de trabajo resulte dirimente para descartar la naturaleza laboral del vínculo”.

En definitiva, en la decisión se resolvió que la impugnación “refleja que la demandada persiste en desconocer que, a juicio de la Sentenciante, las constancias de autos ratificaron la presunción legal operativa en autos”. 

Luego, el TSJ analizó que distinto acontece con el agravio destinado a cuestionar la sanción del art. 80 LCT, al sostener que las especiales circunstancias de la causa, pudieron llevar a la demandada a sostener su postura relativa a que no existió un vínculo laboral. 

Por lo expuesto se consideró que “no se configura el supuesto de renuencia que prevé la norma para la procedencia de esta sanción de interpretación restrictiva” y se resolvió que debe anularse la resolución en cuanto ordena pagar la multa contemplada en el art. 80 LCT.

Autos: “C., C. A. c/ COMERCIAL VIVIENDAS SRL Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO – ACCIDENTE” – RECURSOS DE CASACIÓN – EXPTE. 8343572

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