El proyecto incluye, entre otros puntos, un blanqueo de activos con vigencia hasta el 30 de abril de 2025, con la posibilidad de una prórroga hasta el 31 de julio del mismo año. La alícuota aplicable sobre los bienes que se incluyan será del cero por ciento en el caso que sean inferiores a 100 mil dólares. Arriba de ese importe se aplicará una alícuota progresiva del cinco por ciento, 10% y 15% según el monto. También se crea un régimen de regularización de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social en 60 cuotas para regularizar deudas vencidas al 31 de marzo de 2024. En el Título III se incluyen modificaciones al impuesto sobre los Bienes Personales necesarias para normalizar la carga tributaria sobre los contribuyentes y asegurar la recaudación de impuestos al patrimonio en justa medida. El Título IV del proyecto elimina el impuesto a la Transferencia de Inmuebles, atento a que no se advierte que ese tributo genere una recaudación relevante para los costos administrativos de aplicación y fiscalización que requiere. El Titulo VI introduce modificaciones en el Anexo de la Ley N° 24977, sus modificaciones y complementarias, a fin de actualizar ciertas cuestiones para que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes sea más eficiente para los contribuyentes y para el erario público. Se propone modificar la Ley del Impuesto a las Ganancias por medio de alícuotas progresivas las que permitirá al Estado recomponer los ingresos perdidos por la política fiscal adoptada en forma previa a diciembre de 2023 sin dejar de lado los elementos rectores del tributo en cuestión: la valoración de la capacidad contributiva de cada contribuyente en particular y la progresividad del impuesto a los ingresos
República Argentina – Poder Ejecutivo
Nacional
……/2024 –
Proyecto de ley
Número: […]
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Abril de 2024
Referencia: Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
TÍTULO I
Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,
Aduaneras y de Seguridad Social
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones
Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago
voluntario de las obligaciones que en el presente Título se detallan.
En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables
se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la
adhesión y el tipo de deuda que registren.
ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias
y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024,
inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no
con aquellas obligaciones.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de
entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de
Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos
desde aquella fecha, inclusive.
ARTÍCULO 3.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o
contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el
poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según
corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el
pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o
parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser
interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación
fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados
a través del presente régimen.
b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las
facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia
penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes
o responsables.
c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.
d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que
hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido
retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo
para hacerlo.
e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive,
incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya
operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el
artículo 4 de la presente ley.
g) Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la
importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando
menor.
ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales.
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART).
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas
particulares.
d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al
artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y
sus modificaciones.
h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes.
i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones,
mientras duren los efectos de dicha declaración.
j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus
modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere
cumplida.
k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto
de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones
y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal
Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto
de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de
procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y
sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus
modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 5.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de
las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando
no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no
tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente
régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la
extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la
fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de
cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la
imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente
régimen.
También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de
aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia
firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos
queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones
principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de
facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los
pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del
servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se
trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no
quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia
firme a la fecha del acogimiento al régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto
no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la
cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá
la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente,
en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al
presente régimen.
En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación
total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y
contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los
aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no
se encuentren regularizados.
El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones
que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas,
no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la
acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso,
o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el
acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También
importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o
aduanera y/o de la seguridad social.
ARTÍCULO 6.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan
al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la
forma de pago elegida:
a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros TREINTA (30) días
corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:
condonación del SETENTA POR CIENTO (70%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente
régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele
por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta TRES
(3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de
Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
b) Adhesión al presente régimen a partir de los TREINTA Y UN (31) días
corridos y hasta los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SESENTA
POR CIENTO (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios
devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que
la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en
un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo los términos
que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
c) Adhesión al presente régimen a partir de los SESENTA Y UN (61) días
corridos y hasta los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y
punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la
medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al
contado o en un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo
los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá a tal fin.
d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días
corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:
condonación del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente
régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar
a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
e) Adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días
corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:
condonación del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente
régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar
a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace
referencia el inciso e) del artículo 3 de la presente ley, en la medida que se
encuentren vigentes al 31 de marzo de 2023, tendrán las siguientes condiciones
y beneficios:
(i) Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.
(ii) Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
consolidación original serán condonados por el equivalente al
TREINTA POR CIENTO (30%).
(iii) Podrán regularizarse exclusivamente a través de alguna de las
modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de
intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para
los devengados a partir de la fecha de consolidación original.
La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos
d) y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes
condiciones:
I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños
contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321
y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro
y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al
VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda
resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un
interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.
II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que
califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos
de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las
entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente
al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda
resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales,
fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que
la reglamentación especificará.
III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al
VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda
resultante, hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales,
fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que
la reglamentación especificará.
IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente
al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de
deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales,
fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que
la reglamentación especificará.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del
primer párrafo del artículo 6 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas
aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el
segundo párrafo del artículo 6 de esta ley.
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no
se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha
en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya
cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la
Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el
citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere
subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al
presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de
ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al
31 de marzo de 2024, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de
pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal
hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de
sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más
que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de
2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme
ni cancelada a dicha fecha.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:
a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley
N° 26.940 y sus modificaciones.
b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando
habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin
que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna
de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable
se adhiera al presente régimen.
c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de
iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas
o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del
presente régimen, no se hubiera iniciado.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos
y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses
resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye
anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con
anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación
no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse
realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes
mencionada.
Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios
que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con
anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido
debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024.
Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios
y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles,
respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas
de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia
de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban
presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente Título.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos
y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 9.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el
artículo 98 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el
Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite
ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la adhesión al régimen por parte del
contribuyente se realiza dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos
desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en
autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por
formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su
totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6, la Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo
del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este Titulo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones
destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución
por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 11.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes
que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado
en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los
intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus
modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en
el presente régimen.
ARTÍCULO 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la
Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya
o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o
de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de
responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.
En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de
la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al
deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o
liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas
no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar
las declaraciones juradas rectificativas.
ARTÍCULO 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales
aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda
argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la
Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.
ARTÍCULO 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes
promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con
sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.
ARTÍCULO 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar
acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras
y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses
resarcitorios y punitorios no condonados).
No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del
presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones
tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses,
pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.
ARTÍCULO 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de
su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de su aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o
limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de
adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal
por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal
de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento
al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la
calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
TÍTULO II
Régimen de Regularización de Activos.
Capítulo I.
Sujetos alcanzados.
ARTÍCULO 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos establecido en este Título, las personas humanas, las
sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que,
según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos
al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la
Administración Federal de Ingresos públicos.
ARTÍCULO 19.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente
Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas,
sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación)
que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por sus bienes
ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente
argentina, excepto moneda nacional o extranjera en efectivo.
La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a
dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de
Regularización de Activos.
Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos
no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 35, inciso d) de la
presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales
argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en
Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran
perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al
presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos
residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos
residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará
que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país.
A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá
tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el
exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en
Argentina.
La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas
del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este
tipo de contribuyentes.
Capítulo II.
Plazo.
ARTÍCULO 21.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025,
inclusive.
ARTÍCULO 22.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen
de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la
forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no
deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión
al régimen.
La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa
del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 24.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas
en el artículo 24, se deberá considerar a todos los efectos la Etapa en la cual
efectuó la última adhesión.
ARTÍCULO 23.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de
adhesión regulada en el artículo 22, el contribuyente deberá presentar la
declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos
que se indican en el artículo 24.
La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración
jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser
aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente
régimen.
ARTÍCULO 24.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres
etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 22 definirá la etapa
del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa
etapa.
Las etapas tendrán la siguiente distribución:
Etapa
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago
Adelantado obligatorio (artículo 31)
Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 23) y del pago del impuesto de regularización (artículo 30)
Alícuota aplicable (artículo 29)
—————-
Etapa 1
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)
Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago
30 de noviembre de 2024, inclusive.
Alícuota aplicable (artículo 29)
5%
——————
Etapa 2
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)
Desde el 1 de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas
inclusive.
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago
31 de enero de 2025, inclusive.
Alícuota aplicable (artículo 29)
10%
———————
Etapa 3
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)
Desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive.
Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago
30 de abril de 2025, inclusive.
Alícuota aplicable (artículo 29)
15%
El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31
de julio de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 25.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de
regularización los siguientes bienes:
25.1.- Bienes en Argentina.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas
bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.
b) Inmuebles ubicados en Argentina.
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación
similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el
sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o
cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las
normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen
en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos
y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la
Comisión Nacional de Valores.
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en
Argentina.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que
sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las
normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019
y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros
incisos de este artículo 25.1.
h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.
i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico,
incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro
contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en
Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho
sujeto residente en el país sea beneficiario.
25.2.- Bienes en el exterior.
a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o
de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación
similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,
participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal
en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos
o derechos no coticen en bolsas o mercados.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos
y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera
de Argentina.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o
que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 25.2.
h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar
quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran
depositadas, custodiadas o guardadas.
i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.
25.3.- Bienes excluidos.
No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las
tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo
25.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 25.4, (i) estuvieran
depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o
ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción
Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo
Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren
físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo
Intensificado (“Lista Gris”).
25.4.- Fecha de Regularización.
Los sujetos indicados en los artículos 18, 19 y 20 solo podrán regularizar aquellos
activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión,
tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de
Regularización”).
La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al
presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda
de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la
declaración jurada prevista en el artículo 23.
Capítulo III.
Mecanismo de regularización.
ARTÍCULO 26.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al
realizar la declaración jurada del artículo 23, deberán identificar los bienes
respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de
Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.
Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un
momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán
presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para
acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas
que para ello indique la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Reglas especiales según tipo de activo.
a) Dinero en efectivo en Argentina.
Para regularizar los activos incluidos en el artículo 25.1.a), cuando se trate
de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite
prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del
artículo 24, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la
República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria
especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta
Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República
Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma
taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán
presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la
Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito
de los fondos a regularizar.
Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de
Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no
podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el
Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en
el párrafo anterior.
Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta
Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán
solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada
por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción
de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente.
El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad
financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, de Entidades Financieras.
Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por
medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por
el Capítulo II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de
la Comisión Nacional de Valores.
A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la
República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes
que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos
y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las
Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades
financieras.
Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán
obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades
financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas
en el presente artículo.
b) Dinero en efectivo en el exterior.
Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el
exterior y alcanzado por las reglas del artículo 25.2. a), el monto
regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y
podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos
o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de
que apliquen los beneficios del artículo 33. Todo ello antes de la fecha
límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las
reglas del artículo 24.
ARTÍCULO 28.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del
Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el
“Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares
estadounidenses.
La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de
los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a
las reglas de este artículo.
A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de
Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes
reglas de conversión:
i. los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán
convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije
mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá
tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la
última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos
en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de
dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a
la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).
ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda
extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación
establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda
extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base
imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como
referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar
estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de
Regularización.
28.1.- Bienes en Argentina.
a) Dinero en Efectivo:
(i) Moneda argentina: su valor expresado en dólares
estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de
Regularización.
(ii) Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal
o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior,
convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de
Regularización.
Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores
mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses)
por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las
diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano.
Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores
mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses)
por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las
diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor
mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de
mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo
y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.
La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a
presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de
Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado
denunciado por el contribuyente.
c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios
de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre
que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o
derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las
normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no
coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de
Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas
participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de
Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde
la fecha de cierre de dicho balance hasta el último día del mes anterior a
la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido
a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización.
Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares
estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares
estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de
actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar
los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido
entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre 2023.
Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de
preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la
porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según
las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo
haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de
este tipo de pasivos.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos
y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la
Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de
Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al
Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados
argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el
correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título
cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como
referencia el valor en dólares estadounidenses.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su
valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran
corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de
Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en
pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al
Tipo de Cambio de Regularización.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores:
según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido
adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para
determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios
al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según
su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a
dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo
la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de
mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de
mercado no fuera de público conocimiento.
28.2.- Bienes en el exterior.
a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su
valor en dólares estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares
estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por
metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la
ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de
mercado.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor
mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de
mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo
y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.
La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a
presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de
Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado
presentado por el contribuyente.
c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en
sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y
los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no
sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación
no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial
proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance
cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera
a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base
imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las
normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya
contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente.
La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de
pasivos.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas
partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del
exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a
su valor de mercado a la Fecha de Regularización.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no
pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses
estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a
dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores:
según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de
Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de
Cambio de Regularización.
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien
ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas,
custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de
Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.
i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores:
según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la
reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de
mercado de los bienes incluidos en este inciso.
Capítulo IV.
Impuesto Especial de Regularización.
ARTÍCULO 29.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional
y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a
ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e
ingresados en dólares estadounidenses.
El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto
en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente
Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a
continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del
artículo 32 de la presente ley:
Etapa 1
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
0%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
100.000 en adelante
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
5%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
100.000
———–
Etapa 2
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
0%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
100.000 en adelante
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
10%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
100.000
Etapa tres
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
0%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0
100.000 en adelante
Impuesto fijo en dólares estadounidenses
0
Alícuota
15%
Sobre el excedente de dólares estadounidenses
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se
considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos
regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los
ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o
afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que
regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la
primera escala de los cuadros del párrafo anterior.
Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del
presente régimen, se deberá considerar a todos los efectos la Etapa en la cual
efectuó la última adhesión.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el
Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la
Regularización de bienes abarcados por el artículo 25.1. En dicho caso, deberá
aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 28
y 29, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o
QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se
regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.
ARTÍCULO 30.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización.
Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de
Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento
de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 23.
El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los
plazos indicados en el artículo 24, de acuerdo con las pautas que determine la
reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como
crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 31.
La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de
todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización
de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno
derecho del presente régimen.
ARTÍCULO 31.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la
manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos
prevista en el artículo 22, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en
el artículo 24 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.
La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el
decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de
Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios
previstos en el régimen.
El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el
artículo 30.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del
párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de
Regularización establecido en el artículo 30 por la totalidad de los bienes
regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las
Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que
deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto
Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue
inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total del impuesto a
ingresar, podrá mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el
saldo pendiente incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%).
No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que
regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense CIEN MIL
(USD 100.000).
Capítulo V.
Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto
Especial de Regularización.
ARTÍCULO 32.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea
depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El
dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de
Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta
Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del
artículo 29 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según
las reglas del presente artículo 32.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta
Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial
de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos
permanezcan depositados en esas cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de
Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los
instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas
inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de
Regularización de Activos.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de
Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo,
se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido
con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se
encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las
siguientes reglas:
(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto
en los artículos 30 o 31, o para cancelar el impuesto al que hacen
referencia los artículos 57, 58 y 59 de la presente ley no se realizará
retención alguna.
A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar
cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares
estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho
impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses
en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar
una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le
permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del
impuesto.
En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación
deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad
financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de
Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares
estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los
comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir
al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.
(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de
diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del CINCO
POR CIENTO (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el
destino de la transferencia.
Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por
destino:
a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de
fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la
reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad
del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y
que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de
diciembre de 2025.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá adicionar otros destinos a los
previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión
productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en
el país.
(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1 de enero de 2026: no se
realizará retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados
en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes,
de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta
bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial
de Regularización.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir
Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán
abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban
fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características
que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización
de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran
dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras
respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de
actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La
reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido
en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de
Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos
a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a
la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.
La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina
deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje
de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las
inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las
obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto
de los fondos que administren.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o
Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a
retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de
Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros
contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente
deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la
Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y
Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente
Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón
de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización
de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos,
cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo
de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de
Regularización de Activos.
El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores
deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados
en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 24, de
manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que
fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregación no corresponderá
realizarse con el dinero en efectivo por cuanto sólo podrá regularizarse en el
plazo establecido para la Etapa 1.
ARTÍCULO 33.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos
fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y
que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de
Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el
artículo 29 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del
exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las
Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos
a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser
reincorporados a la base imponible del artículo 29.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de
Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán
sujetos a las normas del artículo 32.
Para que las normas de este artículo 33, sean de aplicación, los fondos deberán
ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de
Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización
de Activos antes de antes de la fecha límite prevista para la manifestación de
adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.
ARTÍCULO 34.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos
títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados,
rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación,
liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de
Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización
de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 29 y
tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del
exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante
a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los
títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no
reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo
29.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de
Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán
sujetos a las normas del artículo 32.
Para que las normas de este artículo 34, sean de aplicación, los fondos deberán
ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de
Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización
de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a
la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.
Capítulo VI.
Efectos de la regularización.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de
Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de
los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos
sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683
(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal,
con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios,
cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran
corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que
tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el
presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los
fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y
la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos
de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de
las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550
(texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades,
y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones
indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de
los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale
a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del
Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como
consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente
régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas
(conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de
Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos
y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los
bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la
adquisición de estos bienes.
2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar
sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien
regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean
regularizados.
3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y
Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia
establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el
incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en
pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran
adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de
diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el
presente Régimen de Regularización de Activos.
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de
Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas
declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los
incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído
con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a
la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente
Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto
que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d)
precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del
presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído
los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no
declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del
contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior
al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el
contribuyente bajo el presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos
Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683
(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para
investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.
ARTÍCULO 36.- Los beneficios mencionados en el artículo 35 también aplicarán
a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de
empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y
socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización
de Activos.
ARTÍCULO 37.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto
a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual
criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso
c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o
beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta
procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b)
y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en
el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.
Capítulo VII.
Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.
ARTÍCULO 38.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del
Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares
estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último
párrafo del artículo 29.
La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante
transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.
ARTÍCULO 39.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta
de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por
la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente
régimen.
Capítulo VIII.
Sujetos excluidos.
ARTÍCULO 40.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones
del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco
años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de
Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las
siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador,
jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del
Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura
General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad
superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los
sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente
en el exterior;
k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de
la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría
inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los
bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales
administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades
del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes
del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior
a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control
en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no
inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio
Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la
toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres
niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo
del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 120 de la Ley N° 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea
su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 41.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las
disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y
convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por
consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del
artículo 40.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos
alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 40 que hubieran sido cónyuges o
convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.
ARTÍCULO 42.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones
del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros.
22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus
modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto
de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus
modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus
modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto
de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303,
306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del
inciso j).
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174
del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,
177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del
Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el
artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas
previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y
Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del
artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos
127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de
Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos
enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El
auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida
automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.
ARTÍCULO 43.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de
Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos
y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 44.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se
regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos
liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente
a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades
públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 45.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo Nacional,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República
Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas
reglamentaciones en un plazo máximo de DIEZ (10) días a contar desde la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de este
Título entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO III
Impuesto sobre los Bienes Personales
Capítulo I.
Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales.
ARTÍCULO 46.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes
Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto
sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la
fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
ARTÍCULO 47.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones
indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023,
según las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas
residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero
hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán
acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que
las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión
al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en
Argentina.
ARTÍCULO 48.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de
carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial
que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo
patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda
complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los
períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente
declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de
carácter recíproco aquí establecido.
ARTÍCULO 49.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 47
podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre
de 2024, inclusive.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley podrán optar
por adherirse al REIBP hasta la fecha limite de presentación de la declaración
jurada establecida en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 50.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por
adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma
unificada.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley que opten por
adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma
unificada.
ARTÍCULO 51.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las
siguientes reglas:
1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de
diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el Título
VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o
participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo
sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.
3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados
en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes
comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán
restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del
contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el
artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los
bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho
inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del Título
VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para
el período fiscal 2023.
5. El monto resultante final se multiplicará por CINCO (5).
ARTÍCULO 52.- Bienes regularizados bajo el régimen del Título II de la presente
ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley y que opten
por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen
REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las
normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la
base imponible determinada en los artículos anteriores.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse
las siguientes reglas:
1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3)
Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán
conforme a las reglas del artículo 28.
2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a
las reglas del citado artículo 28, deberá convertirse a pesos argentinos usando
el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las
respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 23 de la
presente ley.
3. El monto resultante se lo multiplicará por 4 (CUATRO).
ARTÍCULO 53.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y
sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de CERO
COMA CUARENTA Y CINCO (0,45%) sobre la base imponible determinada
según las normas del artículo 51.
Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 52 que adhieran al
REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO
(0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo
52.
ARTÍCULO 54.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el
REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del
Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.
ARTÍCULO 55.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La
reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la
presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a
pagar bajo el REIBP.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder
Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del
REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago
inicial realizado en los términos del artículo 56.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere
el artículo 52, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el
artículo 58.
ARTÍCULO 56.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un
pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75%
del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este
pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos
que se establezca en la reglamentación.
La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal
establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los
beneficios del presente régimen especial.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere
el artículo 52, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el
artículo 58.
ARTÍCULO 57.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que
el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 56
resultó ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total
adeudado bajo el artículo 55, el contribuyente podrá optar entre:
a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso
bajo el artículo 57, incrementado en un 100%.
b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá
aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable
contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere
el artículo 52, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 58.
ARTÍCULO 58.- Bienes incluidos en el artículo 52. Los contribuyentes que opten
por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley deberán
ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de
acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán
cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido
regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a
lo previsto en los artículos anteriores.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será
calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 52.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del
artículo 55 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración
jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, respecto de los bienes
regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del
artículo 56, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser
hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el
Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas en el segundo párrafo
del artículo 56, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago
inicial las previsiones del artículo 57.
ARTÍCULO 59.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo
otro impuesto patrimonial por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los
contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda
obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los
períodos fiscales 2023 al 2027, ambos inclusive. La presente exclusión alcanza
a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la
obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base
imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o
pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los
Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro
tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera
crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas
exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado
bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de
la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que
adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como
responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto
del exterior.
ARTÍCULO 60.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los
contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal
hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo
otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga
como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver
incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su
denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por
cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre
cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio
bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual
pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la
Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este
REIBP.
2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al
régimen del Título II de la presente ley será la de CERO COMA CUARENTA Y
CINCO (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes
que adhirieron al mencionado régimen del Título II será la de CERO COMO
CINCUENTA (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1 de
enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del
CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).
3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo
nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente,
deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite
previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.
Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el
correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el
contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio
permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos
fiscales que se inician desde el 1 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan
el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crearse
en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo
dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas
en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 61.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por
cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo
60, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa
sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga
derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite
previsto en el artículo 60, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier
reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos
importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 60. Si, no obstante
ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo
establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 60, se le permitirá al
contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los
tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la
estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo
nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos
patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo
calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 60.
El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno
y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo
anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra
el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 55
y, de corresponder, 58.
ARTÍCULO 62.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que
un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027,
una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un
impuesto adicional conforme las normas del presente artículo. El impuesto
adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o
participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos
alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a
continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo
reemplace en el futuro.
Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo
cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad
del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la
donación.
El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que
el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a
la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos
fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo
el período fiscal en que se perfeccione la donación.
A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda
liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un
bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su
valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista
contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha
contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto
adicional de este artículo.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente
impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.
ARTÍCULO 63.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Capítulo II.
Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales
ARTÍCULO 64.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023
inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
los siguientes:
“ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados –
excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a)
del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las
normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($
100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del
causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el
impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($
350.000.000).”
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el
inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los
bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo
25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala: a. Para el período fiscal 2023:
b. Para el período fiscal 2024:
c. Para el período fiscal 2025:
Más de a Pesos
– 13.688.704,13 – 0,50% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 456.290.137,84 712.953,34 1,25% 82.132.224,82
456.290.137,84 en adelante 5.389.927,25 1,50% 456.290.137,84
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $ Más de a Pesos
– 13.688.704,13 – 0,50% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 en adelante 712.953,34 1,25% 82.132.224,82
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
d. Para el período fiscal 2026:
e. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que
excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del
período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a
continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que
consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este
crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente
en el exterior.”
ARTÍCULO 65.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes
que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del
Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022,
inclusive, tendrán una reducción de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos
porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos
fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el
contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del Título II
de esta ley y (ii) deberá haber presentado, si estuviera obligado a ello, las
declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los
períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del
Más de a Pesos
– 13.688.704,13 – 0,50% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 en adelante 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $ Más de a Pesos
– 13.688.704,13 – 0,50% –
13.688.704,13 en adelante 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
31 de diciembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de
esas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 64 y 65
entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos
según lo indicado en cada uno de esos artículos.
TÍTULO IV
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas
ARTÍCULO 67.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
TÍTULO V
Impuesto a las Ganancias
Capítulo I.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo
25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por la siguiente:
“En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados
netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias
provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones
a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban
tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas
en el Capítulo II del Título IV de esta ley.”
ARTÍCULO 70.- Derógase las siguientes normas:
a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
b) El artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
c) El artículo 32 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
f) Los artículos 110 y 111 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS tres millones
noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican
sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
ingresos netos superiores a PESOS tres millones noventa y un mil treinta y cinco
($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. PESOS dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135)
por el cónyuge.
La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los
integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular,
pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y
comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que
se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la
reglamentación.
2. PESOS un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($
1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años
o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que
tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado
2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el
trabajo.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe
que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del
presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la
actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto
que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento
será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate
de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que
establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este
apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes
que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso
c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava
parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos incisos a),
b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso
no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el
inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que,
en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como
de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud
de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,
las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán
reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la
suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley
24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma
resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos
sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí
previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco
corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el
Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no
surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año
fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año
anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por la siguiente:
“GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS
PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por los siguientes:
“Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no
exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la
misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las
sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible
acumulada
Pagarán
Más de $ a $ $ Más el %
Sobre el
excedente de
– 1.200.000,00 – 5 –
1.200.000,00 2.400.000,00 60.000,00 9 1.200.000,00
2.400.000,00 3.600.000,00 168.000,00 12 2.400.000,00
3.600.000,00 5.400.000,00 312.000,00 15 3.600.000,00
5.400.000,00 10.800.000,00 582.000,00 19 5.400.000,00
10.800.000,00 16.200.000,00 1.608.000,00 23 10.800.000,00
16.200.000,00 24.300.000,00 2.850.000,00 27 16.200.000,00
24.300.000,00 36.450.000,00 5.037.000,00 31 24.300.000,00
36.450.000,00 en adelante 8.803.500,00 35 36.450.000,00
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año
fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año
anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”
ARTÍCULO 74.- Derógase el Capítulo III del Título IV de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Capítulo II.
ARTÍCULO 75.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones:
Ganancia neta imponible
acumulada
Pagarán
Más de $ a $ $ Más el %
Sobre el
excedente
de
0 234.676,72 0 5 0
234.676,72 469.353,46 11.733,84 9 234.676,72
469.353,46 704.030,18 32.854,74 12 469.353,46
704.030,18 938.706,93 61.015,95 15 704.030,18
938.706,93 1.408.060,37 96.217,46 19 938.706,93
1.408.060,37 1.877.413,82 185.394,61 23 1.408.060,37
1.877.413,82 2.816.120,72 293.345,91 27 1.877.413,82
2.816.120,72 3.754.827,70 546.796,77 31 2.816.120,72
3.754.827,70 en adelante 837.795,93 35 3.754.827,70
Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente,
para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese
período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos
conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 76.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se
devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31
de diciembre de 2023, inclusive, el Decreto N° 473 del 12 de septiembre de 2023
y las normas dictadas en su consecuencia.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último
párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos
en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del Decreto N° 18
del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de
2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto del mismo mes del año anterior.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo
párrafo del inciso g) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el
artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992 , se
ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de
octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.”
Capítulo III.
ARTÍCULO 79.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el
artículo 94, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien
a partir del 1o de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
los siguientes:
“Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este
artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo
personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un
tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la
base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones
contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias,
excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la Ley 26.176–,
decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma,
sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial
o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las
cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la
exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de
materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, sean éstos
recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de
representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo,
riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional,
responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas
extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada
o que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de
cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro
concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito,
vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo
familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través
de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados
por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de
los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o
regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo
o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento
del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago
de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o
dependiente dentro de la empresa.”
ARTÍCULO 81: Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero
de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1 de la Ley
N° 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados
“personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N°
396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social No 90 del 15 de
diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005,
homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social No 78 del 1o de abril de 2005 y en el Acta
Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social No
474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas
de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales
señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial
que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios
Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o
categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no
fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de
esta norma no serán reintegrados por el Estado Nacional.
Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente
artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes
actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en
campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la
perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o
gasíferos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean
necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de
aplicación en la materia.
Capítulo IV.
ARTÍCULO 82.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este Título V
referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones
(incluido lo establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a
través del artículo 74 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación
fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1 de enero 2024 y hasta el último día
del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente Título V, ambas
fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al
incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso
como consecuencia de lo dispuesto por este Título V.
La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes
alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial
prevista en el párrafo anterior.
En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente
artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en
concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las
previsiones de este artículo.
Capítulo V.
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de este Título V entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo dispuesto en el Capítulo I, a partir del año fiscal 2024.
b) Para lo dispuesto en los Capítulos II y III, en las fechas expresamente
indicadas en cada uno de los artículos que lo integran.
c) Para lo dispuesto en el Capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del
presente Título V.
TÍTULO VI
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2 del Anexo
de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores
a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser
incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se
establece en el artículo 8° para la categoría K”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2 del Anexo
de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas
muebles, no supere el importe de trescientos ochenta y cinco mil ($385.000);”
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 8 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los
ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas
en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
INGRESOS
BRUTOS
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA
ELECTRICA
CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTOS DE
ALQUILERES
DEVENGADOS
A
Hasta
$ 6.450.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.330
KW
Hasta
$ 1.050.000
B
Hasta
$ 9.450.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000
KW
Hasta
$ 1.050.000
C
Hasta
$ 13.250.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700
KW
Hasta
$ 2.050.000
D
Hasta
$ 16.450.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000
KW
Hasta
$ 2.050.0000
E
Hasta
$19.350.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000
KW
Hasta
$ 2.600.000
F
Hasta
$ 24.250.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500
KW
Hasta
$ 2.600.000
G
Hasta
$ 29.000.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000
KW
Hasta
$ 3.100.000
H
Hasta
$ 44.000.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000
KW
Hasta
$ 4.500.000
I
Hasta
$ 49.250.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000
KW
Hasta
$ 4.500.000
J
Hasta
$ 56.400.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000
KW
Hasta
$ 4.500.000
K
Hasta
$ 68.000.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000
KW
Hasta
$ 4.500.000
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente,
es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA
LOCACIONES
Y/O
PRESTACIONES
DE SERVICIOS
Y/U OBRAS
VENTA
DE
COSAS
MUEBLES
A $ 3.000 $ 3.000
B $ 5.700 $ 5.700
C $ 9.800 $ 9.000
D $ 16.000 $ 14.900
E $ 30.000 $ 23.800
F $ 42.200 $ 31.000
G $ 76.800 $ 38.400
H $ 220.000 $ 110.000
I $ 437.500 $ 175.000
J $ 525.000 $ 210.000
K $ 735.000 $ 245.000
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades-
hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un
ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una
determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus
obligaciones formales y materiales”.
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el
siguiente:
“Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el
año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en
estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil
($105.000);”
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se
admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar
superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte
mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos
correspondientes a períodos anteriores al considerado.”
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas
en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda
encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las
siguientes cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría
A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas
categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por
ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G
inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del
importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660
y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior
ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA APORTE OBRA SOCIAL
D $ 16.400
E $ 20.000
F $ 23.000
G $ 24.800
H $ 29.800
I $ 36.800
J $ 41.300
K $ 47.200
c) Aporte adicional de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), a opción del
contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley
23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de
su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte
adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en
el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 91.- Derógase los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 47
del Anexo de la Ley N° 24.977.
ARTÍCULO 92.- Derógase el último párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley
N° 24.977.
ARTÍCULO 93.- Incorpórase como último párrafo del artículo 52 del Anexo de la
Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:
“Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar, durante el período
fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres
devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes
a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del
artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer
párrafo del artículo 32.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada
categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en
ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de
aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada
categoría.”
ARTÍCULO 94.- Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes
siguiente a su entrada en vigencia; excepto lo establecido en los artículos 84, 85,
86, 88 y 89 de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir
del 1 de enero de 2024.
TÍTULO VII
Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, el
primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar
en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación,
el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la
alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas
operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la
condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones
y complementarias.”
ARTÍCULO 96.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra
o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán en la publicación de
los precios de los respectivos bienes o prestaciones indicar el importe neto sin la
incidencia del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales
indirectos que incidan en los precios. Específicamente, deberán detallar el
importe neto de esos bienes o prestaciones con la leyenda “MÁS IMPUESTOS”.
Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las
operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe
discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos
nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los
consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de
esos impuestos en cada operación realizada.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores
estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las
normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas
obligaciones se efectivicen a partir del 1 de enero de 2025.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las
respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de
la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos
municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes,
locaciones y prestaciones de servicios.
ARTÍCULO 97.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo
en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá
utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una
prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los
contribuyentes.
ARTÍCULO 98.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO VIII
Otras Medidas Fiscales
ARTÍCULO 99.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros
electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de
tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores
y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que
se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y
las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de
liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas
administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una
periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o
interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información
relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y
similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de
medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los
sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras,
por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a
los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u
operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas,
cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales
competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el
equivalente a 10.000 Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por
contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de
identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados
siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los
aquí establecidos.
A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores
de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las
siguientes tareas:
a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito,
crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito,
compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o
sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de
venta.
c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a
través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos
de pago.
ARTÍCULO 100.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.