viernes 15, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Niegan relación laboral de psicoterapeuta con el SEP

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La decisión judicial concluyó que en el vínculo no se dieron las notas tipificantes para establecer una dependencia, tales como la subordinación jurídica, económica y técnica

Se negó la existencia de relación laboral entre un psicoterapeuta y el Sindicato de Empleados Públicos (SEP), al comprobarse que no se presentó ninguna de las notas típicas, como la subordinación jurídica, económica y técnica, sino por el contrario se verificó que entre ambos existió una locación de servicios, según la ley civil.

En el pleito, Francisco Carlos Rettaroli exigió ser indemnizado por despido incausado debido a que el gremio no habría registrado en la forma debida su contratación y, además, porque le abonaban un importe por paciente atendido menor al pactado.

Según el SEP, Rettaroli atendía afiliados cumpliendo sus tareas en el área de servicio de salud mental de los consultorios médicos del gremio, contratado bajo la modalidad de una locación de servicios, emitiendo facturas como monotributista por ello.

Ante ese marco, tenida por cierta la prestación de servicios en el establecimiento propiedad del demandado y conforme la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Alcides Ferreyra, advirtió que quedó el sindicato “encargado de probar que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación eran ajenas a la existencia de un contrato de trabajo” y en esa dirección, conforme el relato de los testigos, se precisó que “el actor prestaba el servicio de psicología en el establecimiento de la accionada, cobrando lo establecido por la obra social y se lo cobraba al paciente”, subrayándose que “la demandada no intervenía en este proceso de asistencia psicológica que realizaba el actor, salvo la utilización de las instalaciones y la mesa de entrada para la recepción de la petición de turnos que efectuaban los afiliados, sin contraprestación alguna por parte del accionante”.

Suma
El juez destacó que el actor “jamás cobró suma alguna de parte del sindicato durante la vigencia de su vinculación, ni se ha probado que el demandado se hubiere obligado a pagar tampoco importe alguno por los servicios de psicología que prestaba el actor”.

En esa lógica, el vocal razonó que ello “aparece entonces, como una actividad profesional desplegada por el actor en un lugar físico, de propiedad de la accionada, para beneficio de sus afiliados, quienes eran los receptores de la prestación personal del actor”.

Ante esa realidad, el tribunal consideró que esa situación “no puede calificarse como una relación de dependencia jurídico laboral en los términos de la LCT, toda vez que la accionada no ha ejercido sobre ninguna de las características necesarias para verificar esa vinculación”, y añadió que “no existía poder de dirección toda vez que no había una posición jerárquicamente superior por parte de la accionada respecto del actor, ya que el sindicato no ordenaba las prestaciones que realizaba el actor, conforme la facultad que al empleador otorga el artículo 64 de la LCT”.

Respecto de la dependencia económica, el fallo puntualizó que “el actor nunca percibió suma alguna, ni mensual, ni semanal, ni diaria, sólo percibía, como contraprestación a sus servicios, el arancel que le abonaba el paciente y que está fijado por la Apross, donde tampoco tenía ingerencia el accionado”.

Finalmente, se advirtió que el demandado carecía de facultades disciplinarias en los términos del artículo 67 ib., “toda vez que no aplicaba sanciones al actor, ni ejercía las facultades de control (artículo 70 LCT)”, por lo que se negó la procedencia del reclamo, afirmándose que la vinculación de las partes fue de naturaleza civil.

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