La medida alcanza aquellos constituidos en moneda extrajera. Fue adoptada para garantizar su correcto funcionamiento y prevenir su utilización en operaciones que desvirtúen la naturaleza del instrumento
Resolución General 960/23-CNV
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-50930868-APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA S/ SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O.11/5/2018), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083 (B.O.18/6/1992), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, en dicho contexto, el artículo 20 de la Ley N° 24.083, establece, en lo referido a la suscripción y rescate de fondos comunes de inversión abiertos, que “…Las cuotapartes podrán ser suscriptas en especie, conforme la reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de Valores”.
Que, por vía reglamentaria, el apartado 2.1 del Capítulo 3 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) dispone que la solicitud de suscripción de cuotapartes deberá ser acompañada por el monto total de su aporte en la moneda del Fondo, o bien, sujeto a la aceptación por parte del Administrador, la entrega de valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV) o del extranjero.
Que, dentro de ese marco, en esta instancia se considera necesaria la revisión del tratamiento normativo dispensado en dicha materia a los FCI denominados en moneda extranjera, atendiendo las particularidades que los mismos revisten.
Que, en miras a garantizar su correcto funcionamiento y a los fines de prevenir su utilización para operaciones que desvirtúen la naturaleza del instrumento, se advierte necesario adecuar la reglamentación relativa a la suscripción en especie para los FCI denominados en moneda extranjera; no siendo admitida, en dichos supuestos, la suscripción e integración de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables.
Que, adicionalmente, corresponde destacar el carácter extraordinario y transitorio de las disposiciones que se adoptan por la presente, subsistiendo su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida y/o hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Que el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaría de los fondos comunes de inversión, estando facultada para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de dicha ley, la Ley N° 26.831 y las normas que en su consecuencia establezca la CNV; como así también para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de la Ley N° 24.083, la normativa aplicable a estas actividades y resolver casos no previstos en la misma.
Que, asimismo, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831 y por los artículos 20 y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado 2.1 del Capítulo 3 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS (…)
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que este estime necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y deberán estar adecuados a la normativa vigente en la materia. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo acepta, en:
(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.
(ii) La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la MONEDA DEL FONDO, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FONDO.
(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores negociables en los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda extranjera.
Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas. Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.
Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.
En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, la suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación por parte del ADMINISTRADOR de una orden irrevocable de suscripción; debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada dicha orden.
En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y transparencia.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO y/o los Agentes de Colocación y Distribución y/o los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el “REGISTRO”) y, en su caso, en el registro que lleve el ADMINISTRADOR.
La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo.
En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.169 del 12 de mayo de 2023.