La decisión destacó que el artículo 15 de la ley provincial 10401 exige a los jueces que precisen la fecha de ese encuentro, antes de que finalice la medida de resguardo
La Cámara 2ª de Familia de Córdoba admitió parcialmente la apelación de un agente policial denunciado por violencia de género, validó el proveído por el cual se estableció una prohibición de acercamiento y comunicación superior a un año y ordenó al juzgado de primera instancia, respecto de la solicitud de audiencia decretada como “oportunamente”, que con carácter de urgente y dentro del plazo de vigencia de las medidas de resguardo proceda a fijarla con las partes en los términos del artículo 15 de la ley provincial 10401, de Protección Integral a las Víctimas de Violencia contra la Mujer por Cuestión de Género, en el Marco Procesal, Administrativo y Jurisdiccional.
Acercamiento y comunicación
El tribunal de alzada integrado por los vocales Fabián Faraoni y Graciela Moreno Ugarte sintetizó los agravios del impugnante en la arbitrariedad de la fijación del plazo de un año para la medida de prohibición y restricción de acercamiento y comunicación, puesto que viola los principios de provisoriedad, contradicción, audiencia y defensa, por apartarse de los criterios casi uniformes de imposición de medidas de restricción de tan solo tres meses; además de la negación del pedido de la audiencia prevista por el artículo 22 de la ley 9283, en el entendimiento de que el adverbio “oportunamente” debe entenderse como una negación, momentánea, pero negativa al fin.
El tribunal consideró que el dictado de medidas cautelares, en el marco de los procesos de violencia de género, se justifica en la necesidad de proporcionar una respuesta jurisdiccional expedita, y destacó que el artículo 11 de la ley 10401 faculta a la magistratura a adoptar cautelares provisorias y transitorias, con carácter de urgente y de acuerdo con las características del caso en su duración y alcance, teniendo en cuenta los intereses puestos a su conocimiento a los fines de hacer cesar perentoriamente la situación de violencia de género planteada en la especie.
La cámara agregó que dichas medidas deben adoptarse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa, excepto que la urgencia del caso justifique su dictado inaudita parte, al indicar que el artículo 15 de la norma prescribe que el tribunal fijará una audiencia en la que escuchará a las partes por separado.
Pertinencia y eficacia
En ese sentido, apuntó que dicha oportunidad ha sido prevista por el legislador a los fines de que, examinadas las postulaciones de las partes, se proceda a evaluar la pertinencia y eficacia de las medidas cautelares adoptadas, su plazo de duración y alcance.
Asimismo, destacó que el carácter provisorio y mutable de las medidas previstas por el referido artículo 11 exige una constante revisión a efectos de determinar la persistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que justificaron su dictado.
En esa dirección, indicó que la audiencia del artículo 15 es una instancia insoslayable para garantizar el principio de inmediación y el derecho a defensa del denunciado, oportunidad en la que el tribunal deberá resolver sobre el mantenimiento de las medidas, su prórroga, modificación o cese y eventual archivo de las actuaciones.
La cámara aludió al plazo de la medida de restricción, destacando que la determinación de la vigencia de las cautelares previstas por la ley ya citada, entre las que se encuentra que la prohibición y restricción de acercamiento y comunicación, es una potestad exclusiva del tribunal a quo y depende de las particularidades de cada caso.
El fallo apuntó que lo anterior desvirtúa la crítica del impugnante en cuanto a la arbitrariedad del plazo por apartarse de los criterios “casi uniformes de imposición de medidas de restricción de tan solo tres meses”, al alegar que la apreciación de la juzgadora no debe ser sometida a un análisis comparativo con lo decidido por otros juzgados con competencia en la materia, en tanto cada caso traído a resolución exige su análisis particularizado.
Así, indicó que el plazo, ya próximo a cumplirse, no resulta excesivo en atención al tipo y modalidad de violencia denunciadas.
Análisis y revisión
Sin perjuicio de lo dicho, la cámara advirtió de que el carácter mutable y provisorio de las cautelares citadas exige su constante análisis y revisión por la magistratura a efectos de garantizar los principios del proceso.
Por ello, apuntó que no luce acertada la postergación de audiencia con las partes, en tanto en dicha oportunidad corresponde examinar las postulaciones de ellas y evaluar la pertinencia y eficacia de las medidas adoptadas, su plazo de duración y alcance, a efectos de resolver sobre su mantenimiento, prórroga, modificación o cese.
Por todo lo expuesto, en el fallo se resolvió que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado y exhortar a la titular del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz a efectos de que, con carácter de urgente y dentro del plazo de vigencia de las medidas de resguardo dispuestas en autos, proceda a fijar audiencia con las partes en los términos del artículo 15 de la ley 10401, a los fines de evaluar la efectividad de ellas y, en consecuencias, pronunciarse sobre la necesidad de su continuidad, prórroga, modificación o cese.
Autos: “R. A. A. – Denuncia por violencia familiar y de género (Ex. …)” – Cuerpo de copias (Expte. N° …)