La norma recopila la normativa dispersa en un único trámite aplicable a la instancia de revisión, en todos los supuestos de su competencia en materia previsional. (Ver anexo adjunto)
Resolución 58/22-SRT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2022
VISTO el Expediente EX-2022-97982268-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 26.425, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 300 de fecha 3 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008 y N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, la Resolución Conjunta de la S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997 y la Instrucción S.A.F.J.P. Nº 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 51 de la Ley N° 24.241, se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el artículo 49 de la Ley mencionada en el considerando de inicio establece el procedimiento que deben cursar las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez (R.T.I.) de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (S.I.P.A.) que entiendan encontrarse en la situación prevista en el artículo 48, incisos a) y b) de la citada norma.
Que el procedimiento allí descripto prevé la intervención de la Comisión Médica Central como alzada administrativa de las decisiones adoptadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que por su parte, el artículo 50 de la Ley N° 24.241 prevé la revisión del R.T.I. por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, entre los TRES (3) y CINCO (5) años posteriores a su otorgamiento y la posibilidad de su transformación en un Retiro Definitivo por Invalidez (R.D.I.).
Que tanto en esa norma como en el artículo 4° del Decreto N° 300 de fecha 3 de abril de 1997, se establece que el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional será recurrible ante la Comisión Médica Central y asimismo, reglamentariamente el artículo 6° de la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, instituye que el citado dictamen se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley N° 24.241.
Que la Instrucción de la entonces S.A.F.J.P. N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001 aprobó el “Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central – Procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.”.
Que por otra parte, la Resolución Conjunta de la entonces S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 01 de octubre de 1997 prevee las sanciones ante los supuestos de incomparencia por parte del pretenso beneficiario a las citaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que el artículo 7° de la Resolución citada precedentemente establece que si el beneficiario no se presentara dentro de los SEIS (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la suspensión referida en el artículo anterior, la ANSES emitirá resolución denegatoria del retiro por invalidez, con indicación explícita de que la prestación se deniega por inacción del beneficiario.
Que en razón de las modificaciones operadas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -hoy S.I.P.A.-, los nuevos regímenes incorporados, la experiencia acumulada y la necesidad de adaptar procedimientos que permitan la interacción de las diferentes áreas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de manera ágil, sencilla y eficaz, resulta necesario recopilar la normativa dispersa en un único trámite aplicable a la instancia de revisión, en todos los supuestos de su competencia en materia previsional.
Que por otra parte, el artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, -texto incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la S.R.T., que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 y que tendrán a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el artículo 21, apartado 5 de la Ley N° 24.557 y formularán opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.
Que el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se encuentran amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.
Que lo expuesto en el considerando precedente encuentra sustento, asimismo, en lo dispuesto en el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, según el cual a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Que por su parte en cuanto a la competencia, el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 establece que para el cumplimiento de sus deberes, la entonces S.A.F.J.P. tendrá facultades y atribuciones para dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esa Ley, su Decreto Reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación.
Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.290 de fecha 29 de julio de 1994 reglamenta, entre otros, el artículo 48 de la Ley Nº 24.241, al disponer que la entonces S.A.F.J.P. establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las Comisiones Médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, facultó a la entonces S.A.F.J.P. a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisions Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.
Que el artículo 8° del Decreto N° 300/97 determina que, la entonces S.A.F.J.P. puede dictar la normativa necesaria para implementar las disposiciones del citado Decreto.
Que mediante la Ley N° 26.425 dispuso, entre otras cuestiones, la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que reglamentariamente, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asignó a la S.R.T. todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones pertinentes para la correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto Nº 1.290/94, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883/94, el artículo 8º del Decreto Nº 300/97, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRÁMITES PREVISIONALES RECURRIDOS ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL”, el que como Anexo IF-2022-105306031-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen médico.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a disponer las adecuaciones que considere necesarias para la correcta implementación del procedimiento que se aprueba en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- Derógase toda otra norma en cuanto se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.022 del 12 de octubre de 2022.