lunes 4, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Obra social estatal debe cubrir tratamiento de fecundación asistida

ESCENARIO. La obra social rionegrina deberá pagar el tratamiento solicitado.
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El supremo tribunal de Río Negro determinó que el instituto provincial de salud pague el 100% del gasto, además de las erogaciones vinculadas a la práctica

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de Río Negro ordenó a una obra social que, en forma inmediata, instrumente “por la vía correspondiente la cobertura del 100% del gasto que insume el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con banco de semen, más todos los gastos necesarios y vinculados al tratamiento”, solicitado por una mujer. 

En la causa  “F. J. S C /Ipross s/Amparo (s/apelación, tratamiento de fertilización asistida)”, la mujer demandó a la obra social de su marido por su negativa de cubrir el total del tratamiento y remarcó que la ley obliga a las prestatarias de salud a incluir estos procedimientos dentro del Programa Médico Obligatorio “sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a su orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”.

Los vocales Liliana Piccinini, Cecilia Criado, Sergio Ceci, Ricardo Apcarian y Sergio Barotto consideraron que una vez acreditada “la imposibilidad de la accionante de procrear sin un tratamiento de asistencia, la decisión de Ipross de no cubrirlo de forma integral fundado en que su pareja cuenta con otra obra social resulta arbitraria y conculcatoria de derechos constitucionales de la amparista”, y los obstáculos interpuestos “constituyen actos discriminatorios”.

Los supremos establecieron: “Con base en el marco normativo convencional, constitucional y legal que regula los derechos reproductivos de las personas y el acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, como así también en antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho a acceder a tales tratamientos y la obligación de las obras sociales de dar tal prestación a sus afiliados”.

Interpretación

El STJ interpretó que estaba “desprovisto de fundamento jurídico alguno” el argumento alegado por la obra social “frente a derechos de jerarquía constitucional, tales como la vida, la salud, la dignidad de la persona y los que derivan de la protección integral de la mujer, reconocidos por los tratados internacionales y adoptados como derechos fundamentales en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”. 

Finalmente, se destacó en la sentencia que la cobertura debe ser de manera inmediata ya que “el tratamiento peticionado fue indicado por el médico tratante con carácter urgente, atento a la edad reproductiva avanzada y los antecedentes de la amparista”, quien tiene 40 años y ya atravesó un embarazo que no llegó a término por una patología genética en el feto.

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