La Alzada valoró que la pasividad que se le atribuyó al impugnante no debió acarrear la caducidad, en tanto la dinámica del trámite ya era exclusivo resorte del a quo.
La Cámara de Familia de 1ª Nominación hizo lugar a la apelación deducida por R.T. en contra del auto dictado por el Juzgado de 4ª Nominación del fuero, revocándolo en cuanto declaró perimida la instancia en relación con el recurso concedido en el marco de un proceso de divorcio.
El tribunal reseñó que el apelante se agravió de la perención de la instancia recursiva declarada por el a quo, al entender que no era responsable del actuar procesal y que nada debía instar pues lo que restaba del proceso estaba en manos del órgano jurisdiccional.
Sobre el caso, la Alzada concluyó que correspondía hacer lugar a la apelación intentada pues no se dieron los requisitos legales de la institución. “Es dable recordar que la oficiosidad impuesta en el artículo 34 de la ley 7676 no es absoluta y su existencia no supone la derogación de la actividad de las partes ni de su deber de cooperar con la marcha del proceso; de lo contrario, el instituto de la perención de instancia quedaría vacuo y su regulación en la ley sería un despropósito”, señaló.
En esa dirección, resaltó que la pasividad de los involucrados por un determinado lapso legal produce caducidad cuando, además del órgano pertinente, las partes puedan dar satisfacción a ciertos actos procesales (como notificar u oficiar), aclarando que la institución no opera cuando se dan las hipótesis previstas como excepciones en el artículo 126, que establece que la perención de la instancia no se producirá cuando el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste deba cumplir de oficio.
Así, se subrayó que en la última descripción encuadraba el supuesto bajo estudio, pues las “cargas procesales” no son sustitutivas de la actividad que corresponde a los órganos jurisdiccionales.
“La pasividad que se atribuye al impugnante no debió acarrear la caducidad declarada, en tanto la dinámica del trámite ya era exclusivo resorte del Juzgado”, resaltaron los vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade, María de los Ángeles Bonzano de Saiz y Rodolfo Grosso, añadiendo que la inactividad que se atribuyó a la parte recurrente no era idónea para permitir la caducidad porque la inauguración del nuevo estadio procesal ante la Alzada dependía de un hecho material del inferior, actividad en la que ese órgano jurisdiccional no podía ser sustituido.
Doctrina
Asimismo, los jueces consignaron que la naturaleza del instituto de la perención de instancia es objetiva, en tanto los actos que exterioricen la voluntad impulsora deben ser idóneos.
“Con esa inteligencia, en doctrina se señala que ‘la extinción del proceso por perención no se sustenta tanto en su abandono subjetivo como en la inercia objetiva; y sólo puede hablarse de inercia en el ejercicio de las facultades procesales cuando existía la carga y la posibilidad de cumplirlas”, agregaron.
En tal sentido, reiteraron en su fallo que la inercia jurídicamente computable a los efectos de la caducidad no equivale al hecho natural del defecto de actividad, sino que requiere una valoración jurídica que lo confronte con la configuración o no de impedimentos para actuar.
“Por lo tanto, al no poder dejar sin efecto la obligación oficiosa del Juzgado de Familia, no existe ningún término susceptible de perimir pese al tiempo transcurrido, pues el ‘tiempo jurídico’ no es igual al ‘tiempo cronológico”, expresó finalmete la Cámara.