El propietario de uno de los fundos pretendía que el otro sufragara todo el gasto, según un código provincial. El fallo ordenó que cada uno de las partes en juicio abonará la mitad.
Si bien, con base en el Código Rural de la Provincia (CRP), el demandado pretendía que estén a cargo del accionante -dueño del campo colindante- los gastos por la reconstrucción del alambrado que divide los campos de ambas partes, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto desestimó tal pretensión y confirmó la resolución que ordenó al accionado a abonar la mitad de las erogaciones en cuestión, aplicando las normas relativas a medianería contenidas en el Código Civil (CC).
En tal sentido, el fallo determinó que “cuando ese cerco divisorio adquiera el carácter de ‘medianero’ en virtud de lo dispuesto por el artículo 2742 del CC, esto es cuando su construcción determina el encerramiento de las dos heredades (…) escapa a la legislación provincial, pues hace directamente a la legislación de fondo sobre el condominio de muros, cercos y fosos, lo cual es privativo de la ley sustantiva”.
En primera instancia, se condenó al demandado, José Rubén Baggini, a abonar más de 13 mil pesos, comprensivos del precio pagado por el accionante, Manuel Zaravia Hidalgo, para reconstruir el cerco de alambres que separa los fundos.
Baggini apeló sosteniendo que el total del importe en cuestión era a cargo del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del CRP, por ser el único de ambos que reviste la calidad de propietario de ganado, empero la citada Cámara, integrada por Eduardo Héctor Cenzano -autor del voto-, Rosana de Souza y Julio Ávalos, desestimó el recurso y confirmó lo resuelto.
El pronunciamiento estableció que “no puede ser favorablemente recibida la pretensión del señor Baggini de que es el señor Zaravia Hidalgo quien debe afrontar exclusivamente el costo de reconstrucción del cerco medianero, por ser el único propietario de hacienda en los predios linderos que aquel divide”, en tanto, “tratándose de un cerco medianero ambos condóminos deben contribuir en los costos de la reconstrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2722 del Código Civil, en el caso en iguales proporciones (…) puesto que tanto interesa al señor Manuel Zaravia Hidalgo que sus animales no salgan de su campo, como al señor Baggini que no ingresen al suyo, dañando o pastando en sus sembradíos”.
A su vez, el tribunal de alzada expuso: “Coincido con quienes sostienen que es posible compatibilizar las disposiciones de ambos cuerpos normativos, toda vez que cada provincia puede determinar cuándo los campos de sus respectivas jurisdicciones deben estar cercados, en razón del ejercicio del Poder de Policía (facultad no delegada al gobierno federal), cuestión diversa a la regulación de la relación entre los condóminos”.
En tal inteligencia, se señaló que “en el caso de Córdoba, en virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del referido CRP, se deberá cercar el campo cuando el propietario lindero tenga animales por un valor equivalente al doble del que cueste el cerco en todo su perímetro, lo que no varía por el hecho de que la obligación sea satisfecha mediante reembolso al colindante ‘que hubiera pagado por sí solo el valor del cerco divisorio’”.