martes 19, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La UIF dictó medidas y procedimientos para la identificación de beneficiario final

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La normativa tiene por fin incrementar la eficacia del sistema preventivo dispuesto por la ley N° 25246, con un enfoque basado en riesgos y concentrando los esfuerzos -tanto de la UIF  como de los sujetos obligados- en aquellas cuestiones en las que existe una mayor exposición al riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo

Resolución 112/21-UIF

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-20403259–APN-DD#UIF, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 con sus modificatorias y lo establecido en las Resoluciones UIF N° 12/2011, N° 19/2011, N° 21/2011, N° 22/2011, N° 23/2011, N° 24/2011, N° 28/2011, N° 29/2011, N° 30/2011, N° 38/2011, N° 41/2011, N° 63/2011, N° 65/2011, N° 199/2011, N° 11/2012, N° 12/2012, N° 16/2012, N° 17/2012, N° 18/2012, N° 22/2012, N° 23/2012, N° 32/2012, N° 66/2012, N° 127/2012, N° 140/2012, N° 50/2013, N° 489/2013, N° 30/2017, N° 21/2018, N° 28/2018, N° 76/2019, con sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, la actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se desarrolla en el marco de los principios de la Constitución Nacional que conforman el Estado social y democrático de derechos, de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75, Inc. 22, CN), de la Ley 25.246 con sus modificatorias y demás normativa específica en la materia vinculada con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los lineamientos del Grupo Egmont.

Que, conforme lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y otros delitos económicos complejos.

Que, la actividad de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se desenvuelve en torno al control, detección, investigación y sanción de los delitos de LA/FT con el fin de contribuir a la protección de la integridad del sistema financiero y del orden socio-económico.

Que, el artículo 20 de la precitada ley enumera los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en consonancia con las obligaciones y deberes regulados en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.

Que, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA emite, en ejercicio de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246, directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para identificar y conocer a sus Clientes y la forma, y oportunidad, en que deben proveer información a la Unidad de acuerdo a la actividad económica de cada Sujeto Obligado.

Que, el ocultar la identidad de los verdaderos dueños de las empresas constituye una maniobra recurrente por parte de quienes procuran sustraerse del control de los organismos de fiscalización y eludir la acción de la justicia. Al respecto, las acciones pergeñadas para mantener fuera del alcance de las autoridades regulatorias la identidad de las personas humanas que, en última instancia, controlan a las personas jurídicas facilitan, en muchos casos, el lavado de activos proveniente de actos delictivos como el contrabando, el narcotráfico, la trata de personas, la corrupción y diversas violaciones de los Derechos Humanos, motivo por el cual establecer regulaciones y mecanismos que permitan recoger información sobre los “Beneficiarios Finales” de las empresas resulta una condición necesaria para el contralor de los flujos financieros.

Que, en este sentido, la presente tiene por objeto modificar las resoluciones pertinentes a la temática, a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, con un enfoque basado en riesgos y concentrando los esfuerzos, tanto de esta Unidad como de los Sujetos Obligados, en aquellas cuestiones en las que existe una mayor exposición al riesgo de LA/FT.

Que, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como organización intergubernamental encargada de fijar estándares y promover la implementación de medidas legales, regulatorias y operativas para prevenir el Lavado de activos, la Financiación del Terrorismo y de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, ha emitido una serie de Recomendaciones que fueron revisadas exhaustivamente y adoptadas en el año 2012, pasando de un criterio de cumplimiento normativo formal a un Enfoque Basado en Riesgo (EBR).

Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT guarden correspondencia con los riesgos identificados.

Que, tales Recomendaciones fueron complementadas en el año 2013 por la nueva versión de la Metodología de Evaluación de los países en la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (Metodología ALA/CFT), en la cual se establecen pautas concretas para identificar y verificar la identidad de el/la Beneficiario/a Final, como así también para la Efectividad en la implementación de las medidas (Resultado Inmediato 5 en lo relativo al Beneficiario/a Final).

Que, la Recomendación 24 GAFI establece que “Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el Beneficiario/a Final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el Beneficiario/a Final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22”.

Que, respecto de las estructuras jurídicas, la Recomendación 25 GAFI dispone que “Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el Beneficiario/a Final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22”.

Que, asimismo, se han considerado las Guías de Mejores Prácticas emitidas por el GAFI: Transparency and Beneficial Ownership (FATF-OECD 2014), Concealment of Beneficial Ownership (FATF- Egmont Group 2018), Best Practices on Beneficial Ownership for Legal Persons (FATF – 2019). Como así también se ha tenido presente el “Manual sobre Beneficiarios Finales” preparado por la Secretaría del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) – Marzo de 2019.

Que, las modificaciones propiciadas por la presente resolución tienen la finalidad de adecuar la normativa nacional, en lo atinente a la identificación de el/la Beneficiario/a Final y la adopción de medidas razonables para verificar su identidad, acorde a lo dispuesto en las Recomendaciones GAFI – FATF 1 (Evaluación de riesgos y aplicación del Enfoque Basado en Riesgos), 10 (Debida Diligencia del Cliente y Beneficiario/a Final), 12 (Determinación de la condición de PEP del Cliente y de el/la Beneficiario/a Final), 24 (Transparencia y Beneficiario/a Final de personas jurídicas), 25 (Transparencia y Beneficiario/a Final de otras estructuras jurídicas), 26 (Regulación y Supervisión de las Instituciones Financieras) y 28 (Regulación y Supervisión de las APNFD).

Que, en consecuencia, la presente normativa establece una nueva definición de Beneficiario/a Final y la correspondiente debida diligencia que los Sujetos Obligados, contemplados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, deberán cumplir para su efectiva identificación.

Que, en este sentido, con un Enfoque Basado en Riesgos, se dispone que para aquellos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso -por acción u omisión- de alguna de las obligaciones establecidas en esta normativa, resulta de aplicación el artículo 14 inciso 8 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, relativo a la potestad de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para aplicar sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de dicha Ley.

Que, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha intervenido en la elaboración de la presente.

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que, el Consejo Asesor ha intervenido en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias.

Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, y por los Decretos N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y N° 99 de fecha 25 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º – Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246 con sus modificatorias, deberán observar para identificar al Beneficiario/a Final.

Artículo 2°- Definición de Beneficiario/a Final.

Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.

Artículo 3°- Sustitución de la definición de Beneficiario/a Final en la normativa UIF atinente a Sujetos Obligados.

Sustituyese el texto de los artículos 2° inciso d) de la Resolución UIF N° 65/2011; 2° inciso f) de las Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011, 21/2011, 22/2011, 24/2011, y 63/2011; 2° inciso g) de las Resoluciones UIF N° 23/2011, 30/2011, 11/2012, 12/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 66/2012 y 50/2013 ; 2° inciso h) de la Resolución UIF N° 32/2012; 2° inciso i) de las Resoluciones UIF N° 140/2012 y 489/2013; 2° inciso l) de la Resolución UIF N° 28/2011; 2° inciso o) de la Resolución UIF N° 30/2017 y 21/2018; 2° inciso r) de las Resoluciones UIF N° 28/2018 y 76/2019; y del artículo 3° inciso g) de la Resolución UIF N° 127/2012, por el previsto en el artículo 2° de la presente resolución.

Artículo 4° – Inserción de la definición de Beneficiario/a Final en la normativa UIF de los Sujetos Obligados que no contenían tal definición.

Incorpórase como inciso f) al artículo 2° de la Resolución UIF N° 29/2011, como inciso g) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 38/2011 y 199/2011; y como inciso f) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 41/2011, la definición prevista en el artículo 2° de la presente resolución.

Artículo 5° – Identificación de el/la Beneficiario/a Final sin perjuicio del nivel de riesgo de los Clientes. Medidas para su identificación.

Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los casos se deberá identificar al Beneficiario/a Final, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto del mismo/a.

A los fines de identificar a/los beneficiarios finales de los Clientes, éstos deberán presentar una declaración jurada conteniendo los siguientes datos: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o titularidad y/o control, y CUIT/CUIL/CDI en caso de corresponder.

En caso de tratarse de una cadena de titularidad se deberá describir la misma hasta llegar a la persona/s humana/s que ejerza/n el control final conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma. Deberá acompañarse, en cada caso, la respectiva documentación respaldatoria, estatutos societarios, registros de acciones o participaciones societarias, contratos, transferencia de participaciones y/o cualquier otro documento que acredite la cadena de titularidad y/o control.

Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar cualquier otro dato, información y/o documentación que a criterio del Sujeto Obligado permita identificar y verificar la identidad de el/la Beneficiario/a Final de sus Clientes y evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos de LA/FT, de acuerdo con los sistemas de gestión de riesgo implementados por el Sujeto Obligado.

Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde estricta correspondencia con la exigida por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para la identificación de el/la Beneficiario/a Final.

Toda la información y/o documentación colectada deberá ser incorporada al legajo del Cliente.

Actualización de la Información: toda modificación y/o cambio de el/la Beneficiario/a Final, deberá ser informado por el Cliente al Sujeto Obligado, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo.

Artículo 6° – Cumplimiento de la Normativa sobre Beneficiario/a Final. Inclusión expresa de la obligación.

A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a Final y del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 5° precedente, en consonancia con los objetivos previstos en la presente Resolución, se dispone:

Sustitúyase el texto: Del artículo 3°, inciso h) de las Resoluciones UIF N° 12/2011 y 22/2011, y del artículo 3°, inciso g) de la Resolución UIF N °19/2011, por el siguiente:

“Identificar, en todos los casos, a los beneficiarios finales, como así también mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo del cliente”.

Sustitúyase el texto: Del artículo 13, inciso b) de la Resolución UIF N° 21/2011, el artículo 17, inciso c) de las Resoluciones UIF N° 23/2011, 24/2011, 28/2011 y 30/2011, el artículo 11 inciso b) de la Resolución UIF N° 63/2011, el artículo 16, inciso b) de la Resolución UIF N° 65/2011, por el siguiente:

“Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.

Sustitúyase el texto: Del artículo 13 inciso k) de las Resoluciones UIF N° 11/2012, 16/2012, 18/2012, 22/2012, 32/2012 y 50/2013, el artículo 14 inciso k) de las Resoluciones UIF N° 66/2012 y 140/2012 y el artículo 13, apartado II, inciso c) de la Resolución UIF N° 489/2013, por el siguiente:

“Identificación de el/la Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.

Sustitúyase el texto del artículo 3°, inciso e) de la Resolución UIF N° 38/2011 por el siguiente:

“e) La adopción de una política de identificación y debido conocimiento del administrado y de las operaciones que éste realiza. Asimismo, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”

Incorpórase como inciso h) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 12/2012 el siguiente texto:

“h) La identificación de los beneficiarios finales, como así también la actualización de la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes”.

Sustitúyase el texto el artículo 16 inciso a) de la Resolución UIF N° 199/201, del artículo 9° inciso a) de las Resoluciones UIF N° 17/2012 y 23/2012 y del artículo 10 inciso a) de la Resolución UIF N° 127/2012, por el siguiente:

“En todos los casos, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los Clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. Asimismo, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.

Incorpórase como inciso g) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 29/2011 y como inciso g) del artículo 4° de la Resolución UIF N° 41/2011 el siguiente:

“El cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y la verificación de que los Clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. Asimismo, deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también la actualización de la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.

Artículo 7°: Medidas para la identificación de el/la Beneficiario/a Final de los Sujetos Obligados.

A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a Final, en consonancia con los objetivos previstos en la presente Resolución, al momento de registrarse ante la Unidad de Información Financiera, los Sujetos Obligados mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, -con excepción de los enumerados en los incisos 6° y 15° -, cuando así corresponda, deberán identificar a sus beneficiarios finales, conforme el alcance de la definición establecida en el artículo 2° de la presente Resolución.

Incorpórase en el cuarto párrafo del artículo 3 bis de la Resolución UIF N° 50/2011 como inciso j), el siguiente texto:

“Nómina de los Beneficiarios Finales del Sujeto Obligado:

A los fines de identificar a sus beneficiarios finales, los Sujetos Obligados mencionados en el artículo 20 de la Ley 25.246 -con excepción de los enumerados en los incisos 6° y 15°- deberán presentar una declaración jurada con los siguientes datos: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o titularidad y/o control y CUIL, CUIT, CDI, en caso de corresponder.

Sin perjuicio de ello, la UIF podrá solicitar cualquier otro dato, información y/o documentación que a criterio del Organismo permita identificar y verificar la identidad de los beneficiarios finales de los Sujetos Obligados, a efectos de conocer adecuadamente a los mismos.

Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde estricta correspondencia con la exigida por la UIF para la identificación de el/la Beneficiario/a Final.

Actualización de la Información: toda modificación y/o cambio de el/la Beneficiario/a Final deberá ser informado por el Sujeto Obligado a la UIF y al Organismo de contralor que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo.”

Artículo 8°- Obligaciones de los Organismos de Fiscalización y Control y Registros Públicos– Sujetos Obligados del Artículo 20 incisos 6° y 15°.

A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a Final, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 6° y 15° del Artículo 20 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, están obligados a exigir a las entidades -persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, patrimonio de afectación y/ o cualquier otra estructura jurídica- que se encuentren bajo su órbita de competencia, contralor y/o fiscalización, información completa y actualizada respecto de la identificación de los beneficiarios finales de las mismas.

Asimismo, deberán llevar un listado digital actualizado e integral de los beneficiarios finales de las entidades que se encuentren obligadas a remitir la información, en los términos, oportunidad y condiciones establecidos en la presente Resolución.

Artículo 9°- Falta de información sobre Beneficiario/a Final –- Datos falsos, incompletos o erróneos – Verificación por la UIF – Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Resolución será considerada una infracción grave pasible de sanción en los términos de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá cotejar la veracidad de la información relativa a los beneficiarios finales de los Sujetos Obligados presentada ante la UIF, como así también la información de los beneficiarios finales contenida en los legajos de los Clientes de cada Sujeto Obligado.

En aquellos casos en los que como resultado de los procesos de verificación referidos en el párrafo precedente y en el párrafo tercero del Artículo 2° de la presente, surjan datos falsos, incompletos o erróneos, dicha infracción también será pasible de sanción en los términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias.

Artículo 10°- Vigencia.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11° – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos Alberto Oscar Cruz

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.774 del 21 de octubre de 2021. 

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