martes 19, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El beneficio de litigar sin gastos no se suspende

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  Por Christian Julio Díaz / Abogado

En fallo reciente de la Excma. Cámara 4ª de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba de fecha 24/04/2012, en autos “Tabares, Edgar Eduardo, BLSG, rec. de apelación”, por voto dividido, resolvió declarar la perención de instancia del beneficio de litigar sin gastos (BLSG), que sirvió como antecedente de la remisión de la causa principal a mediación.

La cuestión planteada versaba en analizar si la suspensión del juicio principal, con motivo de la remisión a mediación, es extensible al BLSG. El voto mayoritario nutre su argumentación en la naturaleza incidental del beneficio, por lo cual es susceptible de perimir.

Que si bien es el antecedente para la remisión de la causa, no alcanza a eximir a los peticionantes de la carga impulso de instar el incidente para progresar y/o poner término al beneficio. También adhirió al criterio sostenido por el Excmo. TSJ, Sala C y C en autos “Godoy, Eduardo, Cuello de Saleme de Conti, M.E., Conti Luis A., Conti, C., Conti A. -BLSG, cuestión de competencia, recurso de casación”, con voto de los Sres. Vocales Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.

El Alto Cuerpo repara que la nueva ley nacional 26589 incorpora al art. 360, inc. 1ª del CPCN, la suspensión por 30 días, como demostrativo de una tendencia que mira con disfavor y con criterio estricto la suspensión de un proceso judicial. Por el contrario, el voto en disidencia sostiene que la ley refiere a la suspensión del “proceso judicial” y no “sólo” al “proceso principal”. Así también, por aplicación del principio de economía procesal, entiende que el eventual resultado positivo de la mediación justifica la suspensión BLSG, ya que la tramitación y/o conclusión resultaría inútil. Sostiene que la norma debe interpretarse teleológicamente.

A este escenario jurisprudencial debemos incorporar el también reciente fallo de fecha 15 de mayo en los autos caratulados “Moncada, José Ernesto, Beneficio de Litigar sin gastos, recurso de casación”, de la Sala C y C del TSJ con igual conformación que la anteriormente detallada, que resolvió que la Dirección General de Administración del Poder Judicial tiene legitimación para solicitar la perención de instancia en el BLSG. Si bien en el decisorio no se debate sobre la cuestión tratada, ésta permite la hipótesis de que mientras las partes se encuentren en un período de negociación, la Dirección General de Administración solicite, también, la perención de instancia.

Consideramos oportuno reflexionar sobre algunas cuestiones. En primer lugar, cuesta vislumbrar por qué el Alto Cuerpo recurre al texto de la ley nacional 26589, incluso como demostrativo de una tendencia, cuando su par provincial establece un plazo de 60 días hábiles para su conclusión, prorrogable a solicitud de parte. En su letra y espíritu, la ley 8858 establece un plazo amplio y favorable para que las partes puedan trabajar en procura del consenso.

En segundo lugar, consideramos conveniente hacer extensiva la suspensión operada en la causa principal al BLSG, por dos razones. La primera es de índole práctica y es que la instancia de mediación abre un período de negociación dentro del proceso judicial, que invita a las partes a negociar y consensuar sus intereses. Entonces es necesario que también cese el impulso procesal en el BLSG, tanto del actor en su progreso, como de la contraria o terceros interesados en la fiscalización. En términos claros: toda activada procesal que se sustancie dentro de un período de negociación es un acto de hostilidad manifiesto para alguna de las partes. La segunda razón tiene por finalidad armonizar la coexistencia pacifica de los institutos jurídicos en danza.

En este sentido, las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” promueven la adopción de medidas específicas que facilitan la participación en métodos alternativos de resolución de conflictos. Pero, fundamentalmente, y es el caso que nos ocupa, dispone que se arbitren los medios para revisar las reglas de procedimiento adoptando aquellas medidas de organización y gestión judicial que resulten conducentes al fin propuesto. Es decir, existe también una marcada tendencia internacional a favorecer y propiciar los métodos naturales de resolución de conflictos indicando la necesidad de adaptar armónicamente su plena inserción en el plexo normativo.

Tercera consideración. El fallo aludido de la Sala C y C del TSJ, es de reciente factura (16/02/2011), lo que hace presumir que no habrá un cambio jurisprudencial en la materia. También contribuye a mantener el criterio la firme decisión de ubicar prontamente al dispositivo mediación como etapa previa al inicio del proceso, tal cual fuera expresado por el presidente del TSJ, Dr. Domingo Juan Sesin, en el discurso inaugural del ciclo judicial 2012. Ante el inminente giro legislativo se espera que se arbitren los medios para que el marco regulatorio implemente la mediación prejudicial y obligatoria con la amplitud, claridad y coordinación suficientes para que la prestación del servicio opere sin cortapisas fácticas, técnicas y jurisprudenciales. El progreso de la institución mediación pende de la factibilidad del desarrollo de todo su potencial. De esta manera, la Administración de Justicia le ofrecerá al ciudadano una opción más en el tratamiento de sus conflictos.

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