Por aducir que los afiliados sólo utilizaban en enero las instalaciones de la colonia de vacaciones, las demandadas invocaron fuerza mayor y pagaron la mitad de lo que correspondía al empleado.
La Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó a la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (Uticra) y a la Obra Social del Personal de la Industria del Calzado (Ospic) a indemnizar por despido injustificado al ex administrador de su colonia de vacaciones, ubicada en Villa Silvina-Salsipuedes, al advertir que la no concurrencia de huéspedes a dicha sede no configuró un caso de “fuerza mayor ni falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, conforme lo prevé el artículo 247 del régimen de contrato de trabajo (RCT).
Carlos Enrique Burella fue cesanteado debido a que a la patronal el mantenimiento anual de la colonia le resultaba demasiado oneroso, ya que sólo era visitada por turistas en el mes de enero. Por ello, la demandada invocó el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y le abonó al actor 50% de la indemnización por despido.
Frente a ello, el tribunal integrado por María del Carmen Piña -autora del voto-, Susana Velia Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein advirtió que “en la comunicación del distracto las accionadas invocan como fundamento el artículo 247, RCT, sin aclarar a cuál de las causales que dicha norma contempla se refieren”.
Ante esa circunstancia, la Sala destacó que “el alcance de este texto ha constituido desde antaño una deliberada y cuidadosa construcción judicial, en cuanto a determinar cuándo se está frente a un supuesto de eximición que permita al empleador abonar una indemnización reducida; qué requisitos deben cumplirse para lograr justificación fehaciente, cuáles son las propiedades relevantes cuyo cumplimiento requiere la norma para tornarse operativa”.
En cuanto al concepto y requisitos de la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo, en la sentencia se subrayó que “es la misma que prevé el artículo 513 del Código Civil, que exige probar la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho por quien lo aduce”.
Constancias
Verificadas las constancias de la causa, los camaristas subrayaron que “nada de ello (…) ha ocurrido en la causa en estudio, ya que la falta de concurrencia de huéspedes a la Colonia, no es un hecho que per se justifique su cierre y en su consecuencia el licenciamiento del personal dependiente”.
En esa dirección, se subrayó que “quien asume la propiedad del inmueble y la responsabilidad de su administración, debe probar que ha sido ajeno al fenómeno que lo aquejara”, en consecuencia, se concluyó que “no se han verificado los presupuestos que habiliten la aplicación del artículo 247 del RCT y en su caso, se torna obligatorio el pago de las indemnizaciones devengadas por antigüedad en función del despido dispuesto, al haberse desacreditado la causa invocada (artículo 245, RCT)”.