martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reducen multa por rescisión anticipada de una rotisería

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El propietario del fondo de comercio aducía que el acuerdo pendiente no se refería a la suma. El fallo rebajó en 30% la cantidad pretendida por el locador.

Tras determinar que la suma pretendida resultaba “exorbitante” y que, además, las partes acordaron “negociar” el rubro en cuestión, lo cual debe interpretarse en referencia a la cuantía y no sólo al plazo de pago –como aducía el accionante–, la Cámara Civil y Comercial de Bell Ville confirmó que la multa por rescisión anticipada de la locación de una rotisería debe reducirse a 30 % del monto convenido originalmente en el contrato.

En la locación del fondo de comercio se estipuló una cláusula por la cual, si la inquilina rescindía anticipadamente, debía abonar todos lo alquileres pendientes hasta la finalización del plazo del contrato y transcurridos cinco períodos, se configuró esa hipótesis.

Al reintegrarse el local las partes convinieron que en 15 días procederían a “negociar la sanción por rescisión” y vencido ese plazo el dueño demandó reclamando más de 46 mil pesos. El juzgado de origen redujo a casi 15 mil pesos la multa reclamada y aunque el accionante apeló sosteniendo que el acuerdo de negociación se refería únicamente al plazo de pago, pero no a su monto, la citada Cámara, integrada por Oscar Roque Bertschi –autor del voto-, Ricardo Pedro Bonini y Teresita Carmona de Nadal de Miguel, desestimó el recurso y confirmó lo decidido.

El fallo consideró que la postura del apelante resulta “una interpretación forzada que no se compadece ni con la letra y el espíritu” de lo convenido pues “si partimos de una circunstancia cierta e inobjetable, cual es, que las partes primigeniamente determinaron con exactitud la forma de cuantificar la cláusula penal ante una rescisión unilateral por parte de la locataria, cabe preguntarse entonces, qué razones había para que luego, en oportunidad de objetivarse la rescisión en el convenio de fojas 1, se volviera sobre el punto, al estipularse sin ambigüedad alguna, que las partes procederían, posteriormente, a negociar la sanción prevista por rescisión mencionada en el punto sexto del contrato de locación”.

“La respuesta resulta difícil, cuanto no inconsistente, si quisiéramos darle crédito a lo expuesto por el apelante en el sentido de que ello sólo implicaba ‘hacer referencia a la forma de pago de la misma’ puesto que (…) la respuesta más razonable a aquel interrogante es colegir que la verdadera intención de las partes” es que “la cláusula penal iba ser materia de nueva negociación, lo que conlleva implícitamente que la cuantía prevista en la primigenia convención iba a ser motivo de revisión”, se dijo. A su vez, se expuso que “la pretensión de que se abone íntegramente el monto por todo el período locativo faltante al de la rescisión (…) aparece excesivo, exorbitante y afecta la moral y las buenas costumbres”.

Sin embargo, en otro aspecto, el pronunciamiento revocó la decisión del Juzgado inferior en el sentido de computar los intereses de la multa a partir del dictado de la resolución de la causa y, por el contrario, resolvió que “los intereses (…) deben correr desde la notificación de la demanda al deudor, aunque en ese momento la obligación no sea líquida, siempre que sea cierta”.

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