La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la declaración de nulidad de un despido, al no acreditarse que tuviera un carácter discriminatorio.
En la causa “B., S. S. c/Cartonería Acevedo SA s/Juicio Sumarísimo”, el actor apeló la sentencia de grado que desestimó la declaración de nulidad del despido solicitada, y consecuentemente, su reincorporación al puesto de trabajo.
En su decisión, el juez a quo sostuvo que la actora no había acreditado los hechos invocados como causal de despido discriminatorio lo referente a su estado de salud y a su condición de activista.
Enfermedad
Según evaluó el tribunal de grado, específicamente, el accionante debió haber demostrado que efectivamente padecía una enfermedad pulmonar, y que desarrollaba dentro del ámbito laboral, una actitud compatible con la de un militante del Partido Obrero o representante sindical.
Al resolver, la alzada integrada por los camaristas María Dora González y Víctor Arturo Pesino observó que, en relación con el enfisema pulmonar, se citó la declaración de ex compañeros que, en calidad de testigos, declararon conocer su padecimiento por conversar con el actor, lo que “evidencia la falta de acreditación de la condición de salud desfavorable, en la que se pretendió sustentar la conducta discriminatoria que le adjudicó a la empleador”.
Tutelaje
Luego, al referirse a la actuación gremial y/o política también como motivo discriminatorio de su distracto, destacó que el actor no se encontraba tutelado por la garantía gremial prevista en la ley 23551, de lo que derivó “la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el artículo 48 de la Ley 23551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el artículo 47 de la norma citada (…) la protección genérica no es idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo”.
Los camaristas recordaron que de los artículos 48, 49 y 52 de la ley 23551 surge que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen “representación sindical orgánica” y no aquellos “activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados”.