La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió que resulta improcedente el despido dispuesto por una empleadora que no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En autos “González Claudio Gabriel c/Curtiembres Fonseca SA s/Despido” los jueces Diana Regina Cañal y Alejandro Perugini resolvieron que resulta ilegítimo la cesantía en las condiciones expuestas en el párrafo anterior.
En el caso, la demandada decidió poner fin a la relación habida con el actor, en el entendimiento que se encontraba cumplido el plazo de reserva del puesto de un año previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo. El empleador le notificó que a partir del día 2 de agosto de 2013 comenzaba el plazo previsto por la normativa mencionada precedentemente, y el día 1 de agosto del siguiente año, el principal dispuso la rescisión del vínculo.
En ese orden de cosas, los magistrados aclararon que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha, que el día en que comienza el plazo queda excluido del cómputo, y que el término vence a la hora veinticuatro del día de vencimiento respectivo (art. 6to CCyCN), lo cual demuestra que el plazo que invocó venció al finalizar el día 2 de agosto y no durante el día 1ro en el que remitió la comunicación, lo concreto es que, al margen de dicha cuestión de índole formal que llevaría a concluir en la falta de agotamiento de la totalidad del período de reserva establecido en la ley, tampoco se advierte que los presupuestos sustanciales establecidos en la norma invocada se encontraran debidamente configurados.
El fallo añadió que la previsión contenida en el artículo 211 LCT contempla la existencia de una incapacidad provisoria o transitoria del trabajador para prestar servicios.
Informe
El tribunal evaluó que, toda vez que la demandada reconoció en su responde la existencia de un informe de recalificación de la aseguradora que significaba la imposibilidad del actor de cumplir con sus tareas diarias, lo cual demuestra que la incapacidad a ese momento debió considerarse definitiva, el plazo de reserva del puesto quedó finalizado al no configurarse el presupuesto de transitoriedad, y la demandada debió considerar cuál era la situación a la luz del artículo 212 LCT.
Los jueces destacaron que la empleadora ni siquiera intentó acreditar la inexistencia de tareas acordes a la capacidad del actor, y que el plazo previsto por la norma antes referida no se encontraba completo ni vigente, tras lo cual concluyeron que la ruptura dispuesta devino ilegítima, determinando la procedencia de las indemnizaciones y remuneraciones correspondiente a un despido sin causa.