Recordaron que, cuando el objeto del litigio no es una suma de dinero sino un bien, la base está dada por su valor, al cual no debe adicionarse accesorio alguno.
Tras comprobar que los intereses del capital no integraron la demanda inicial y que no fue una suma de dinero el objeto de la pretensión, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto negó que aquel rubro integrara la base económica a fin de regular los honorarios profesionales de una abogada.
En el pleito, la letrada Adriana Zárate apeló la regulación determinada en primera instancia porque entendió errónea la falta de adición de intereses a la base regulatoria.
Así, la profesional adujo que tales accesorios resultaron viables en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley arancelaria 8226, normativa vigente cuando cumplió su tareas.
El a quo no integró los intereses a la base al comprobar que no fueron reclamados en la demanda.
Base
En ese contexto, la Cámara, integrada por los magistrados Rosana de Souza -autora del voto-, Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Héctor Cenzano, afirmó que los argumentos de la sentenciante fueron “escuetos pero contundentes”, destacando que no resultaron puntualmente rebatidos por crítica de la recurrente, quien le adjudicó al juzgador el error de confundir lo peticionado en la demanda inicial –que, según reconoció, no contenía intereses- con la determinación de la base económica a la fecha de practicar la regulación.
Sobre la adición de intereses a la base regulatoria, el tribunal, siguiendo su propio criterio (ya establecido en la sentencia número 64, del 29 de septiembre de 2006) y la doctrina sentada por Adán Ferrer en su libro “Código Arancelario”, remarcó: “La inclusión del cómputo de intereses en la base regulatoria sólo resulta procedente cuando aquéllos han integrado el reclamo inicial y conforman así la misma base (artículo 29 Código Arancelario)”.
En tanto, la Cámara recordó que cuando el objeto del litigio no es una suma de dinero sino un bien, la base está dada por el valor de ese bien (artículo 30, ley 8226), al cual no debe adicionarse interés alguno porque éstos no han integrado la litis.
En ese sentido y conforme la base económica del litigio, que no fue compuesta por una pretensión dineraria y que no formó parte del reclamo los intereses, la Alzada decidió desestimar la apelación incoada por la incidentista y respaldó el criterio del a quo.