sábado 16, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Limpiar plataformas es parte de la actividad en los aeropuertos

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La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que las tareas de limpieza y descontaminación de las plataformas complementa la actividad normal de un aeropuerto a los fines de la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En “Ekert, Diego Leonardo c/ Texelrío SA y otro s/ Despido”, la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA apeló la resolución de grado que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó solidariamente a Texelrío SA y a la recurrente.
La apelante se agravió de la condena en forma solidaria, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de considerar que la sentenciante de grado realizó una “errónea” interpretación de los hechos y pruebas producidas en la causa y argumentó que, a su entender, las tareas de limpieza no eran parte de su actividad normal y específica.

Los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino precisaron que el accionante sostuvo en su escrito de demanda que laboraba para Texelrío SA empresa destinada al barrido y descontaminación de plataformas y tareas de pintura (altamente contaminante), tercerizada de Aeropuertos Argentina 2000 SA. Que durante los últimos años se desempeñó en el Aeropuerto Jorge Newbery y que sus tareas consistían en la limpieza y descontaminación de las plataformas dentro del aeropuerto.
Los camaristas ponderaron que la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA, al contestar demanda, precisó que el 09/02/98 suscribió un contrato con el Estado Nacional que, en el contexto de la Licitación Pública Nº 375/97 le concedió la administración de una serie de aeropuertos del país y que a fin de efectuar la limpieza de las pistas emitió órdenes de compra para la contratación a Texelrío, dedicadaa prestar servicios relacionados con concesionaria vial y de mantenimiento de aeropuertos.
En ese marco, el tribunal recordó que para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 LCT es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal, sumado a que según el artículo 6 de la misma norma debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.

Referencia
El fallo señaló que cuando el legislador hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias pero que, en realidad, se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como es el caso de autos.
En resumen, la Sala concluyó: “Si bien es claro que desde un punto de vista objetivo, los codemandados tienen objetos empresarios diferentes, la actividad que realizaba el actor, que describe en su escrito de inicio y que es verificada por la propia demandada Aeropuertos Argentina 2000 SA, cuando reconoce que contrató a Texelrío para que llevara a cabo el servicio de limpieza y por las declaraciones brindadas tanto por los testigos aportados por la actora, como por las demandada Texelrío SA es normal y habitual de Aeropuertos Argentina 2000 SA, ya que realizaba la limpieza de las plataformas en el aeropuerto concesionado”.

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