Por Marcelo Bee Sellarés (*)
El concepto de razonabilidad constituye un criterio legislativo, por lo que no corresponde a los jueces expedirse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes de policía, debiendo limitarse exclusivamente a su revisión desde el punto de vista constitucional.
El poder de policía se entiende como aquella actividad de la administración desplegada en ejercicio de sus propias potestades, que busca garantizar el mantenimiento del orden público y del interés público, limitando y restringiendo derechos y libertades individuales mediante el ejercicio -en su caso- de la coacción sobre los administrados.
Este ejercicio de ninguna manera puede considerarse absoluto sino todo lo contrario. Aparece limitado, sin que el orden público o el interés público puedan servir de modo alguno para justificar una actividad policial que vaya más allá de los límites permitidos.
En este sentido, las leyes, los reglamentos y los actos administrativos están sujetos a las mismas condiciones de validez que son aplicables a las leyes y los reglamentos en general y a los actos administrativos en particular. Ahora bien, para que el ejercicio del poder de policía sea válido, debe cumplir ciertas exigencias.
I- Principios y normas constitucionales
Ni el poder de policía ni la actividad administrativa de policía pueden contrariar los principios y normas establecidos en la Constitución Nacional; por el contrario, si bien el poder de policía restringe y limita derechos, libertades y garantías, esa restricción tiene a su vez límites, no pudiendo llegar a su desconocimiento absoluto o a su destrucción. La policía administrativa en su actividad no puede desentenderse del orden constitucional establecido y del orden jurídico sancionado en consecuencia, por tal motivo es una actividad subordinada a la Constitución Nacional.
II- Necesidad de una ley formal
Nos referimos a que la actividad policial que se manifiesta mediante actos administrativos exige que éstos encuentren su fundamento en la preexistencia de una ley formal, admitiéndose que sólo pueden excepcionalmente basarse en un reglamento autónomo o en otro acto administrativo, que puede aparecer con las características de un acto político de gobierno.
III. Razonabilidad
Para poder precisar si el poder de policía ha sido ejercido constitucionalmente hay que remitirse a la razonabilidad en su aplicación. Es que el ejercicio nunca debe ser caprichoso, arbitrario, desigual ni persecutorio.
La razonabilidad consiste en una justa adecuación, en un ponderado equilibrio y proporción entre los motivos y los fines de la actividad de policía, resultantes en primer lugar de la ley y los medios puestos en juego para alcanzarlos. Debe existir una adecuación, un equilibrio entre las medidas utilizadas por la autoridad que deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador.
IV- Ámbito jurisdiccional
En nuestro sistema institucional es necesario que el poder de policía y la actividad policial se ejerzan dentro del respectivo ámbito constitucional distinguiendo lo que es propio de la Nación y lo que pertenece a las provincias por no haber sido delegado al gobierno central, sin que se produzcan injerencias de una jurisdicción en la otra, salvo aquellos supuestos en que las normas legales lo admitan.
El principio general es que el poder de policía le pertenece a las provincias; trátase de una potestad que éstas se reservaron al constituir la unión nacional. Excepcionalmente dicho poder le corresponde a la Nación, cuando ésta ejercite atribuciones que la Constitución le otorga expresamente o implícitamente o cuando resulte incompatible en el ejercicio de idénticas atribuciones.
Si bien las provincias se han reservado el poder de policía, pues no lo han delegado, la Nación goza igualmente de tal poder para poder cumplir con los fines propuestos en la Constitución, como si se tratara de una delegación expresa o implícita por las provincias a la Nación de una porción del poder de policía. Así lo entiende doctrina y jurisprudencia.
El poder de policía puede ser ejercido en forma concurrente entre Nación y provincias.
Ahora bien, ¿cuándo el poder de policía será de ejercicio concurrente entre la Nación y las provincias? Nuestro Máximo Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que corresponde a las provincias la policía de comercio y la producción local, y a la Nación legislar sobre los aspectos de las actividades inferiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y el exterior o perturbar el bienestar general en el orden nacional.
¿Cuál es el ámbito de acción de las provincias y cuál es el de la Nación?
El comercio meramente interno de las provincias corresponde sea regulado por éstas. El comercio interprovincial o internacional corresponde que sea regulado por la Nación. Entendemos por comercio interno de las provincias el que es exclusivamente local de cada una de ellas, realizado estrictamente dentro de los límites territoriales de la respectiva provincia, sin conexión de especie alguna con otra provincia o con un país extranjero. Por comercio interprovincial, aquel que por su producción, transacción, negociación, tráfico, transporte y comunicación y cuyos efectos o incidencias trascienden los límites territoriales de la provincia de origen incidiendo en los intereses generales de la Nación.
Dicha noción deviene de la Corte Suprema de Estados Unidos en el voto de John Marshall, en el célebre caso “Gibbons vs. Ogden”, noción que fue luego precisada por la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país. La regulación del comercio interprovincial o internacional está a cargo de la Nación y no de las provincias. Éstas sólo pueden reglar su propio comercio interno o local.
(*) Abogado, especialista en Derecho Administrativo