lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Validan la capacidad de una donante de 97 años

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La Justicia respaldó a los beneficiarios y desestimó el planteo de los nietos de la mujer. Recordó que, tratándose de una impugnación posterior a la muerte del otorgante, se aplica el artículo 474
del Código Civil

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la declaración de nulidad de una donación de dinero y de una compraventa, al no haberse acreditado la incapacidad de la otorgante, de avanzada edad (97 años).
Así, respaldó a los beneficiarios -uno de ellos, sobrino de la anciana- y desestimó el planteo de los nietos de ésta.
“Tratándose de una impugnación posterior a la muerte de la otorgante, es aplicable el artículo 474 del Código Civil” (CC), determinó la sala, acotando que los actos celebrados no fueron redargüidos de falsedad.
“La imposibilidad de impugnar por causa de incapacidad aquellos actos entre vivos que han sido celebrados por una persona que ha fallecido halla su razón de ser en la inseguridad que importaría su admisión, en tanto no sería posible indagar la verdadera situación de salud del causante al momento de otorgamiento”, destacó la alzada.

En ese sentido, recordó que la ratio legis de la norma consiste en evitar la nulidad de actos con fundamento en pruebas inseguras, cuando ya no es posible la investigación médica de la lucidez del presunto demente, por lo cual, para abonar la seriedad de la pretensión de nulidad de un acto jurídico, se exige que la acción de incapacidad haya sido promovida con anterioridad a su celebración.
A su turno, con éxito, los beneficiarios apelaron el decisorio del juez de grado.
Los demandados-recurrentes cuestionaron que se hubiera tenido por probado que abusaron del deterioro del estado mental de S. B. quien, a su entender, podía comprender perfectamente la finalidad de los actos que concretó ante notario en enero de 2015, a saber: la donación de 80 mil dólares estadounidenses y la venta por escritura pública de un inmueble, en el cual se constituyó un usufructo vitalicio a favor de la codemandada.

Afirmaron que el sentenciante no tuvo en cuenta el sobreseimiento de uno de los accionados en el marco de la causa penal iniciada por uno de los actores, por defraudación a un menor o incapaz, que puso fin a la causa y no fue apelada por los interesados.
En ese orden, sostuvieron que ese resultado debía influir en la sentencia impugnada, ya que sería arbitrario afirmar que los actos son “sospechosos”.
También sostuvieron que el magistrado de primera instancia omitió valorar el juicio sucesorio de la donante, del que surge un importante acervo sucesorio, que incluye al menos siete inmuebles más, dos de los cuales fueron cedidos a los accionantes.
Por ello, argumentaron que no existió de ninguna manera desapoderamiento y desmintieron que los reclamantes se hayan quedado sin bienes.
Paralelamente, criticaron la interpretación del artículo 474 del CC por parte del juzgador, en tanto sustituyó la ausencia de demanda por incapacidad con lo actuado en la causa penal sobre defraudación.
Por lo demás, se agraviaron porque el fallo no reparó en el hecho de que los actores nunca justificaron por qué no iniciaron en su oportunidad la demanda civil de incapacidad que exige la legislación aplicable.

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