viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Bono anual por desempeño no integra la indemnización

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El tribunal recordó que la remuneración que se considera para ese cálculo debe ser devengada mensualmente. Rechazan pretensión de trabajadora despedida sin causa.

Al ser claro, concreto y preciso el texto del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el que no deja lugar a dudas en torno a que la remuneración a tomar para el cálculo indemnizatorio debe ser la devengada mensualmente, la Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba desestimó el reclamo de diferencias resarcitorias pretendido por una ex empleada del Centro de Interacción de Multimedia SA (Apex), que intentó que se incluyera en ese cómputo un bono anual por desempeño.

Celina Di Cola fue cesanteada sin causa y al no incluirse como parte de la base del cálculo indemnizatorio el mencionado rubro, reclamó diferencias indemnizatorias. A su turno, la empresa adujo que el bono posee un carácter anual y no mensual, por ende no debía computarse para las indemnizaciones derivadas del despido.

A partir de la pericial contable oficial tramitada y de las evoluciones de desempeño reconocidas por la actora, el tribunal integrado por Julio Francisco Manzanares sostuvo que la demandada demostró que “la actora percibió un bono por desempeño, que se devengaba con una frecuencia anual y una vez que eran promediadas las dos evaluaciones semestrales de desempeño”, subrayando que “a través de este sistema de evaluación de su labor la accionante cobró el Bono Anual en los meses de febrero tanto en el año dos mil siete como en el año dos mil ocho”.

En esa dirección y al advertir que “el lapso mensual no era tenido en cuenta ni para las evaluaciones, puesto que eran semestrales, ni para que se adquiriera el derecho al cobro, ya que ello se perfeccionaba anualmente, esto es, cuando se efectuaba la segunda evaluación semestral y se promediaba con la correspondiente al primer semestre”, el vocal Manzanares precisó que “no existe duda alguna sobre que se trataba de un adicional o premio anual y, por ende, que carece de incidencia en la indemnización por antigüedad”.

Así las cosas y destacando que el rubro en cuestión no se devenga mensualmente sino en períodos anuales y la exigibilidad del pago está diferida a ese mismo lapso, el juez remarcó que “la previsión legal del artículo 245 de la LCT es clara, concreta y precisa y no deja lugar a dudas en torno a que se trata de la mejor remuneración devengada mensualmente, lo que no ocurre en el particular caso traído a consideración, con el Bono Anual”.

Por ello, se dedujo que “resulta improcedente incluir en la base indemnizatoria el rubro precitado” e impropia la pretensión de cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad.

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