En los autos “P. P .A. c/ Donn SA s/ despido”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó un fallo de primera instancia y determinó que la indemnización por despido agravada no procede, si el embarazo de la trabajadora se interrumpió por un aborto espontáneo.
Al hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, los jueces Gregorio Corach y Daniel Storntini explicaron que es improcedente la indemnización contemplada en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) si el embarazo de la trabajadora se interrumpió por un aborto espontáneo, porque consideraron que cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que “por su mayor labilidad laboral” la empleada sea despedida.
Los magistrados entendieron que, si bien se ha expresado doctrinariamente que la ley no distingue entre parto con vida o sin vida, no era ése el caso de la actora porque lo acontecido a la demandante “de ninguna manera” podía asimilarse al parto sin vida.
En esa línea, los sentenciantes añadieron que sí corresponde ordenar una indemnización en el caso de que, con motivo de la interrupción de la gestación, la trabajadora sufriera consecuencias de un debilitamiento físico o psíquico.
El fallo sostuvo: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto”.
Finalmente, los camaristas determinaron que al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el Art. 182 LCT debía ser desestimada y consecuentemente, correspondía descontar del monto de condena la suma de $139.767,42 diferida por tal concepto.