La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la responsabilidad por fraude laboral al socio mayoritario de una empresa, quien contaba con un poder con facultades de administración y representación otorgado por el socio gerente del ente societario
En la causa “Taborda Pablo Ezequiel c/ Voguee SRL y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de extender la responsabilidad en forma solidaria a la persona física codemandada.
Al resolver, los jueces Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa señalaron que la codemandada M. A. R. revestía la calidad de socia de la accionada Voguee SRL y que esta última registró el comienzo del vínculo con el accionante en una fecha “posterior a la real”.
El juez de grado decidió desestimar la pretensión del trabajador con sustento –en lo principal- en que la accionada R. no tenía el carácter de socia gerente, sino que solo era una “cuotapartista”.
Instrumental
Los camaristas decidieron admitir el recurso de apelación después de considerar que de la prueba instrumental adjuntada por Voguee SRL e informativa a la Inspección General de Justicia, se establecía que R. era “claramente” la socia mayoritaria del ente societario demandado, involucrado en el fraude laboral acreditado en autos.
“Más allá de que era éste último quien revestía la calidad de ‘socio gerente’, lo cierto es que, en tal condición, otorgó un poder a R. para actuar en nombre y representación de Voguee SRL, con amplias facultades de administración y representación”, afirmaron los jueces. En el fallo se indicó que la codemandada Rognos no era sólo una cuotapartista sino que se trataba de la socia mayoritaria, quien –se insistió-, además contaba con un poder con facultades de administración y representación otorgado por el socio gerente del ente societario –quien aparece como el socio minoritario de la SRL-.
Irregularidad
En razón de ello, los magistrados añadieron que la persona física accionada no podía desconocer la existencia de la referida irregularidad registral –relativa a la fecha de inicio de la relación laboral que se analizaba-, dado que ese incumplimiento debía ser endilgado a quienes integran los órganos de administración y dirección de la entidad societaria, de conformidad con lo que se desprende de la teoría del órgano en el ámbito de sociedades comerciales.
Con base en la argumentación mencionada, la Sala concluyó: “La conducta de la persona física demandada, en cuanto a su lealtad y diligencia, dista de ser la de un ‘buen hombre de negocios’ y configura por el contrario un mal desempeño de su cargo en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19550 (de Sociedades) –normativa en la que funda su responsabilidad en el escrito de inicio, sin que se hubiese acreditado ni invocado su oportuna protesta ante la autoridad competente a fin de liberarse de responsabilidad, circunstancia que la compromete no sólo frente al ente, sino asimismo ante los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios ocasionados por su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, de forma ilimitada y solidaria”.