La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal concluyó que la distinción entre las marcas y las designaciones comerciales hace que el derecho al nombre comercial no comporte un igual derecho a su empleo en función marcaria
En “Belotti Storero, Nicolás Guillermo y otro c/ Ayres Factoring SA y otros s/ Medidas cautelares”, Credibel SA apeló la resolución con la cual el juez de primera instancia la intimó a cesar en el uso de la marca “Credibel”, de conformidad con lo ordenado en la medida cautelar y bajo apercibimiento, en caso de no cumplir, de una multa diaria equivalente a $3.000.
La recurrente alegó que en ningún momento incumplió con la manda cautelar porque que no utilizó “Credibel” como marca sino como nombre comercial para distinguirse en el mercado financiero, como lo venía haciendo desde el año 1999.
La actora alegó, en cuanto al uso del signo, que el que hacía la contraria excedía el de un nombre comercial porque se incluía en distintos tipos de publicidades, con un formato y tipografía específicos.
Al respecto, la actora añadió en su argumento que una de las funciones de una marca es la publicitaria y que, en el caso, el consumidor que pretendía obtener un crédito asociaría el servicio ofrecido con la marca “Credibel”.
Al resolver sobre el uso que se hizo del signo controvertido, los magistrados ponderaron que el presupuesto que tuvo en cuenta el magistrado al momento de conceder la medida cautelar era el mismo que se discutía ante la alzada, por lo que si en aquél momento el uso que hacía la demandada de “Credibel” era contrario al derecho cuya verosimilitud acreditó la peticionante, también lo era en esa instancia.
Por otro lado, los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina destacaron: “Asiste razón a la demandada cuando sostiene que no debe confundirse una marca de con una designación o nombre comercial pues se trata de institutos jurídicos distintos. Ya desde antaño la jurisprudencia ha distinguido al nombre comercial, que identifica al titular del comercio y a su fondo, y se adquiere por el uso, de la marca, que distingue el producto o servicio y se adquiere con el registro ante la autoridad administrativa (Arts. 1, 4, 27 y 28 de la ley 23362)”.
Sin embargo, el tribunal estableció que en el caso la inclusión de la leyenda “Credibel”, con un tamaño destacado y tipografía especial, dentro de la publicidad en la que se ofrecían préstamos personales importaba, a entender de la cámara, un uso marcario del signo “Credibel”.
“El servicio financiero ofrecido, en la medida en que no se lo identifica con otro nombre de fantasía se asocia directamente al nombre de la empresa excediéndose de una mera referencia al lugar físico donde deben tramitarse los préstamos”, se destacó.
Importancia
Los jueces destacaron que esa circunstancia adquiere “más relevancia” si se aborda la cuestión desde el punto de vista del público consumidor que, a falta de otra referencia, retendrá en su mente el servicio como “préstamos Credibel” a modo de marca y no de designación comercial.
Por ello concluyeron: “La distinción entre las marcas y las designaciones comerciales hace que el derecho al nombre comercial no comporte, sin más, un igual derecho a su empleo en función marcaria, y que cuando se persigue este último propósito y se halla como obstáculo una marca confundible registrada en la clase de que se trate, ésta tenga prioridad en su órbita”.