martes 19, noviembre 2024
martes 19, noviembre 2024
Comercio y Justicia 85 años

Notas sobre el régimen de extinción de dominio

ESCUCHAR

Por Jerónimo Franco Trigo (*)

Mediante decreto 62/2019 (BO 21/01/2019), el Presidente de la Nación estableció el régimen de extinción de dominio de bienes que presuntamente provengan de la corrupción. Una discusión que quedó pendiente en el Congreso nacional y que ahora se regirá por un mecanismo diseñado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Con este sistema, se dejaron de lado las garantías que involucran al derecho penal, para que el demandado en este proceso se defienda en una contienda civil. Es que el régimen determina la competencia Civil y Comercial para la tramitación de este proceso extintivo, lejos de la órbita de los tribunales penales.
Sobre la cuestión del fuero se había planteado una gran discusión, pues si el procedimiento se regulaba por leyes penales es por todos sabido que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario o, en el mismo sentido, se es inocente hasta que recaiga una sentencia condenatoria, que se rige por los principios de acusación, estando en cabeza del Ministerio Público Fiscal el deber de demostrar la responsabilidad del acusado. Esto quiere decir que, en sede penal, ningún bien podría ser decomisado hasta la sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, tratando la cuestión en sede civil y destacando que este régimen ha invertido la carga de la prueba, será el demandado quien deba demostrar la legitimidad de sus derechos (el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido).

Previamente a efectuar un análisis del decreto, corresponde hacer dos salvedades: en primer lugar, lo relacionado con el tiempo de las causas penales que versan sobre corrupción, pues su demora no tendrá influencia en la recuperación de bienes producto de esos ilícitos, ya que se procederá por cuerda separada y en tribunal de distinto fuero.
La segunda salvedad es resaltar que este régimen no solamente se dirige a las causas de corrupción sino que también abarca a otros delitos que pueden cometer personas que no revisten la calidad de funcionarios públicos, por mencionar algunos: los de asociación ilícita, secuestro extorsivo, la presentación de balances falsos, el lavado de activos, etcétera.
Es así que, personas o empresas que cometan, por ejemplo, alguno de los delitos que también se incluyen en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas podrán ver sus patrimonios afectados, siempre que los bienes hayan ingresado con posterioridad a la comisión del hecho ilícito y desde ese momento no pueda demostrarse su procedencia legítima.
Pasemos ahora a desmembrar el régimen para mencionar algunas cuestiones sobresalientes: la extinción de dominio se declara por un procedimiento civil autónomo (sumarísimo), independiente de cualquier otro proceso.
Es decir, puede ser tramitado paralelamente al proceso penal, aun cuando todavía no existe condena criminal y sin importar el avance de esa causa, siendo competente el tribunal del domicilio del demandado o donde se encuentren ubicados los bienes (a elección de la parte actora –Ministerio Público Fiscal, a través de la Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional-), con una prescripción determinada en 20 años desde la fecha de ingreso del bien al patrimonio del demandado o desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.

Esta acción civil de extinción de dominio procede respecto de bienes que se sospecha una procedencia ilegítima, fruto de los siguientes delitos:
Los relativos al tráfico de estupefacientes (artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la ley N° 23737)
Contrabando de estupefacientes, de materiales químicos y nucleares (artículos 866 y 867 del Código Aduanero).
Los delitos agravados por su vinculación al terrorismo (Art. 41 quinques del Código Penal).
Promoción de la corrupción, prostitución, pornografía infantil, secuestro extorsivo, secuestro con fines de explotación y sustracción de menores (Arts. 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del Código Penal).
Defraudación de la Administración pública cometida por funcionarios (art. 174 inc. 5 del Código Penal).
Cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito, prevaricato, y encubrimiento en todas sus modalidades (artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del Código Penal).
Presentación de balances falsos, lavado de activos y financiación del terrorismo (artículos 300 bis, 303, 304 y 306).
Los demandados podrán ser tanto personas humanas como jurídicas que ostenten el derecho sobre los bienes en cuestión, se encuentren o no sometidas a un proceso penal, esto quiere decir que personas no imputadas podrán ser llamados al proceso civil de extinción de dominio y allí deberán defender su postura.

Si bien los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso no serán perjudicados, en casos en que los bienes fueran transferidos de esa manera, se determinará su valor en dinero y se procederá luego a la ejecución del demandado por dicho monto.
En cuanto a los bienes, están sujetos los “incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos”.
En sentido contrario, es la única excepción previa que permite el régimen: que el demandado acredite que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado.
Finalmente, sobresale el tema de la cosa juzgada y la situación que podría suscitarse DE que en sede penal se determine el sobreseimiento o absolución del imputado, quien había sido demandado y desprendido de su patrimonio, en cuyo caso el régimen ha previsto un fondo de garantía (Art. 15 del régimen).

Para evitar el escándalo jurídico o dictado de resoluciones judiciales contradictorias -y solamente si la sentencia en el fuero penal es de sobreseimiento o absolución, fundada en las causales de inexistencia del hecho investigado o que no encuadra en tipo penal alguno (atipicidad)-, el Estado Nacional estará obligado a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular. O de resultar imposible, deberá entregarle un valor equivalente en dinero.
No estará obligado el Estado a la restitución cuando el sobreseimiento o absolución fueran por las demás causales (por ejemplo, prescripción de la acción penal, muerte del imputado, aplicación de un principio de oportunidad, etcétera).
Aun cuando el régimen no lo ha previsto, también deberá considerarse la situación de que, existiendo el hecho y encuadrando en una figura legal, no fue cometido por la persona llevada a proceso.

(*) Abogado. Especializando en Derecho Penal Económico.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?