La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que posee carácter interruptivo de la caducidad el libramiento de mandamiento de intimación de pago, aun cuando haya tenido resultado negativo.
En “D., L. O. y otro c/ S., N. M. s/ Ejecución hipotecaria”, los ejecutantes apelaron la resolución de primera instancia que hizo lugar al planteo de caducidad y se tuvo por perimida la instancia.
Los jueces Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente recordaron que la ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. “Su fundamento radica en el abandono tácito y la presunción de desinterés que exterioriza su inactividad”, destacaron.
Los magistrados explicaron que una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extensión de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. “Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez”, se afirmó.
El tribunal señaló que el principio general establecido por el Art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la perención de la instancia a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente “aptos” para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que la integran, “con independencia del resultado obtenido por causas ajenas al interesado”.
Los sentenciantes determinaron que con posterioridad a la providencia tomada como punto de partida para computar el plazo, se diligenció un primer mandamiento de intimación de pago, el cual tuvo resultado negativo. Al reiterarse también resultó frustrado pese a haber sido librado “bajo responsabilidad de la parte actora”, logrando recién el 21 de febrero de 2018 cumplirse con la intimación de pago en el mismo domicilio al cual fueron dirigidos los anteriores.
La Sala juzgó que el primer mandamiento (diligenciado el 28/09/2017), aunque tuvo resultado negativo, fue “demostrativo” del interés de la parte en activar el trámite para evitar la decadencia de la instancia.
Al revocar la resolución apelada, los jueces concluyeron que el planteo de la contraria a los fines de que se decretase la caducidad de la instancia por una supuesta falta de actividad idónea en el período comprendido desde la providencia del 17/08/2017 hasta el 17/11/2017 no podía proceder.
Ello porque en el lapso señalado el interesado no dejó transcurrir el plazo del Art. 310, Inc. 2°, del código ritual sin actividad, dado que el libramiento del primer mandamiento citado tuvo carácter interruptivo de la caducidad y fue realizado dentro del plazo de perención en curso por lo que, como insistieron los jueces, no necesitaba del consentimiento de la contraria.