La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta posible ejecutar los importes derivados del uso de tarjeta de crédito, incluidos en el certificado del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.
En “Banco Santander Río SA c/ Quintana, Fernando Adrián s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la sentencia de trance y remate que rechazó la posibilidad de ejecutar los importes derivados del uso de tarjeta de crédito, que se encontraban incluidos en la suma global contenida en el certificado deudor de cuenta corriente.
El recurrente admitió que el pasivo en tal certificado era continente de deuda generada en el uso de la tarjeta de crédito pero destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta. Paralelamente, observó que se haya cuestionado de oficio la composición del saldo deudor que se ejecutaba, descalificó la inhabilidad parcial del título e invocó los perjuicios que la resolución le causaba.
Título
A su turno, los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva precisaron que la cuestión giraba en torno a la habilidad del título de marras para instar su ejecución y aclararon que, a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estarse a lo dispuesto en el Art. 523, inc. 5°, del Código Procesal; norma de la que se infiere, en lo que en el caso interesaba, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales).
En el fallo se señaló: “La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual Art. 1406 del código civil y comercial”, y que “esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir”.
Los magistrados explicaron que -si bien no se soslayaba lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal, que impedía debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecutaba- toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24240 debe entenderse “modificada por ésta”.
Cargos
Los magistrados precisaron que el Art. 1395 del Código Civil y Comercial indica que, con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, en tanto que por imperio de lo dispuesto en la ley 25065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación “sistemática” de los Arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar.
El tribunal expuso: “La prohibición de ejecutividad directa emanada del Art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito”, concluyendo que la inclusión del rubro en cuestión –saldos por tarjetas de crédito- contraría lo dispuesto en los Arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25065.